Multas a distribuidores de gas lp, pueden ser impugnadas

os procedimientos administrativos que se deriven de incumplimientos a las disposiciones de la Ley, del reglamento del gas LP , los títulos de los permisos respectivos y demás disposiciones aplicables en la materia, serán iniciados por la Secretaría o la Comisión, según corresponda, a través de los medios y formatos que dichas instancias determinen, incluyendo medios electrónicos. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Los incumplimientos referidos en el párrafo anterior, serán sancionados administrativamente por la Secretaría o la Comisión, en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 15 de la Ley, de la manera siguiente:

  1. Tratándose de Ventas de Primera Mano:
  2. a) Por incumplir con las Directivas que al efecto establezca la Comisión, con multa de 10,000 a 50,000 veces el salario mínimo;
  3. b) Por violar los términos y condiciones generales a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, con multa de 10,000 a 50,000 veces el salario mínimo;

 

Artículo 5: Corresponde a la Secretaría regular los términos y condiciones a los que deberán sujetarse las actividades de Transporte, Almacenamiento y Distribución.

Corresponde a la Comisión aprobar los términos y condiciones a los que deberán sujetarse las Ventas de Primera Mano, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia. Asimismo, corresponde a la Comisión aprobar los términos y condiciones a los que deberán sujetarse las actividades de Transporte y Distribución por medio de Ductos.

Petróleos Mexicanos deberá presentar a la Comisión, para su aprobación, los términos y condiciones generales que regirán las Ventas de Primera Mano. Dichos términos y condiciones deberán ser acordes con los usos comerciales, nacionales e internacionales, observados por las empresas dedicadas a la compraventa de Gas L.P.

 

  1. c) Por violar el precio límite superior a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento, con multa de 50,000 a 100,000 veces el salario mínimo, y

 

Artículo 11: El precio del Gas L.P., objeto de Venta de Primera Mano, será calculado por Petróleos Mexicanos conforme a la metodología contenida en la Directiva que para tal efecto expida la Comisión. Dicha metodología establecerá un límite superior al precio que podrá aplicar Petróleos Mexicanos al Gas L.P., objeto de Venta de Primera Mano, y deberá reflejar los costos de oportunidad y condiciones de competitividad del Gas L.P., respecto al mercado internacional y al lugar donde se realice la venta.

El límite superior referido en el párrafo anterior no afectará la facultad del Adquirente para negociar condiciones más favorables en su precio de adquisición. En tales casos, Petróleos Mexicanos deberá informar a la Comisión, dentro de los cinco días posteriores a la formalización del acuerdo respectivo, las condiciones pactadas, así como el nombre del Adquirente de que se trate. La Comisión publicará en su portal electrónico las condiciones de precio pactadas.

 

 

  1. d) Por incurrir en cualquiera de las prácticas indebidas previstas en el artículo 13 de este Reglamento, con multa de 25,000 a 75,000 veces el salario mínimo.

 

Artículo 13: En las Ventas de Primera Mano, Petróleos Mexicanos no deberá incurrir en prácticas indebidas que limiten, dañen o impidan el proceso de enajenación o entrega de Gas L.P., o que desplacen a otros agentes económicos de los mercados correspondientes a las actividades previstas en este Reglamento, tales como:

 

  1. Distinguir entre Adquirentes en razón de sujeto o situación geográfica, u otorgar preferencias o descuentos que no estén justificados o motivados en los costos en que se incurre al realizar las Ventas de Primera Mano;
  2. Condicionar la enajenación de Gas L.P., a la adquisición de otro bien o servicio distinto o distinguible, o a la contratación de dicho bien o servicio por periodos o cantidades determinadas;

III.    Condicionar la enajenación de Gas L.P., a que el Adquirente no lo enajene a un tercero;

  1. Subsidiar la prestación de un servicio mediante la Venta de Primera Mano, o subsidiar esta última mediante tarifas;
  2. Sujetar la Venta de Primera Mano a que el Adquirente no adquiera, comercialice o venda Gas L.P., distinto al ofrecido por Petróleos Mexicanos;
  3. Cotizar, facturar o requerir al Adquirente contraprestación alguna en la realización de Ventas de Primera Mano, por conceptos no previstos en la Directiva que para tal efecto emita la Comisión;

VII.   Rehusarse, sin causa justificada en términos de seguridad, a enajenar Gas L.P., a personas determinadas, o a ofrecer y, en su caso, proporcionar servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros;

VIII. Obligar a los Adquirentes a realizar acciones fuera de las obligaciones contractuales, o tomar represalias contra éstos, y

  1. Otorgar descuentos bajo el requisito de exclusividad.

 

La Comisión sancionará, en el ámbito de sus atribuciones, la realización de cualquiera de las prácticas anteriores, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y en este Reglamento.

 

 

La Secretaría, la Comisión o cualquier afectado informarán a la Comisión Federal de Competencia sobre la realización de las prácticas previstas en este artículo, para los efectos que procedan en términos de la Ley Federal de Competencia Económica.

 

En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la sanción.

Para efectos del presente Capítulo se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Para aplicar este artículo, se seguirá el procedimiento y criterios previstos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

 

Para la aplicación de las sanciones previstas en este Reglamento, la Secretaría o la Comisión deberán fundar y motivar su resolución considerando:

  1. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
  2. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

III.    La gravedad de la infracción, y

  1. La reincidencia del infractor.

 

 

Contra los actos de la Secretaría, en la vía administrativa, procederá el recurso de revisión a que se refiere la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Contra los actos de la Comisión, en la vía administrativa, se podrá interponer el recurso de reconsideración a que se refiere su propia ley.