Multas y sanciones a minas por PROFEPA consistentes en suspensión y cierre de operaciones, pueden ser impugnadas.

La  PROFEPA asume el carácter de ofendida o víctima en el proceso penal por ilícitos ambientales, con la finalidad de salvaguardar el derecho humano a un ambiente sano, consagrado constitucionalmente y, en su caso, que se obtenga la plena reparación del daño causado al mismo.

 

La reparación del daño puede lograrse a través de varias vías: a través de las soluciones alternas (acuerdos reparatorios y/o suspensión condicional del proceso); la terminación anticipada del proceso (procedimiento abreviado); y/o por medio de las acciones de coadyuvancia dentro del proceso penal.

 

Dichas acciones tienen su fundamento en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal y el Código Penal Federal, así como en las reformas, adiciones y modificaciones a la normatividad ambiental relativas a la responsabilidad ambiental.

 

Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Secretaría, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

 

I.- La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen especímenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre, recursos forestales, o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

 

Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:

 

  1. Multa por el equivalente de veinte a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;

 

II.- Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:

 

  1. a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;
  2. b) En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente, o
  3. c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad.

 

lll.-La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.

Si es el caso que proceda una suspensión o cierre de operaciones y usted tiene pruebas que no fue debidamente fundada el acto de autoridad, podría incluso irse directamente al juicio de nulidad, o al juicio de amparo, el primero como su palabra lo describe nulifica la acción y el segundo es contra actos de autoridad que vayan contra sus derechos, en este caso el cierre de operaciones causaría un menoscabo para el sector minero en que recayó esta sanción.

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