PROFEPA clausura tempora o definitiva puede dejarse sin efectos

Con el objetivo de identificar los alcances de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a continuación se transcribe el numeral 171, el cual señala el tipo de sanciones aplicables.

Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:

  1. Multa por el equivalente de treinta a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;

II.- Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:

  1. a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;
  2. b) En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente, o
  3. c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad.

Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que esta no hubiese sido desvirtuada.

 

Por tanto, en este caso si se opta por impugnar la resolución definitiva mediante el juicio de nulidad seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y posteriormente acudir al amparo impugnando la inconstitucionalidad del precepto, puesto que la resolución por virtud de la cual se le impuso la multa, constituye la fracción II  que es la clausura temporal o definitiva dependiendo el caso, del artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, susceptible de ser combatido en amparo directo en el capítulo de conceptos de violación de la demanda de garantías, una vez agotados los medios de defensa ordinarios conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo aplicable supletoriamente a la materia ambiental. Como lo son e recurso de revisión o el ya mencionado juicio contencioso administrativo o de nulidad.

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