Abogado Agrario.
En nuestro bufete de abogados Grupo BOU, prestamos servicios legales de representación, asesoría y en actos relativos a la materia agraria, en cuestiones de la tenencia de la tierra rural y sus representantes.
Las instancias legales ante las que se tiene injerencia se encuentran.
- Secretaria de la Reforma Agraria
- Procuraduría Agraria
- Registro Agrario
- Tribunales Agrarios.
Nuestra área de práctica.
- Los límites o linderos entre ejidos, comunidades y terrenos de propiedad particular de personas o sociedades.
- La restitución de tierras de las que hayan sido despojados mediante juicio o fuera de juicio por particulares, ejidos o comunidades.
- El reconocimiento y declaración de ejidatario o propietario por la antigüedad de la posesión de terrenos.
- Asuntos relacionados con la nulidad de resoluciones agrarias, del Programa de Certificación de Ejidos, de planos ejidales y comunales o de escrituras de propiedad particular que afecten sus derechos.
- Controversias entre ejidatarios, comuneros, posesionarios y pequeños propietarios.Controversias relacionadas con la sucesión de derechos ejidales.
- Con el cumplimiento, rescisión o nulidad de contratos relacionados con la tenencia de la tierra.
- La nulidad de primera escritura de compraventa
- Violación al derecho del tanto a que tienen derecho los familiares del ejidatario.
- Conflictos relacionados con los contratos de asociación y aprovechamiento de tierras ejidales.Tribunal Superior Agrario radicado en la ciudad de México, D.F.
- Registro Agrario Nacional
- Procuraduría Agraria
- Juzgados de Distrito
- Amparos Agrarios.
- Diligencias de apeo y deslinde de predios rústicos para delimitar judicialmente sus linderos.
- Exclusión de predios de propiedad particular con relación a la confirmación y titulación de Comunidades Indígenas.
- Conflictos relativos a zonas federales y terrenos nacionales.
- Controversias de colonias agrícolas y ganaderas.
- Regularización y Titulación de Predios carentes de título.
Respaldo de experiencia de Abogado Agrario
Nuestro bufete de abogados Grupo BOU, cuenta con un cuerpo legal especializado y reconocido dentro de los tribunales, por lo cual bajo el más estricto compromiso y profesionalidad, atenderemos su asunto, estableciendo un dictamen legal de probabilidad de éxito en el asunto encomendado desde el momento en que lo somete a nuestra consideración.
En la representación legal que realizamos en defensa de Derechos Agrarios, contamos con el compromiso de efectuarlo en pleno seguimiento de los principios de legalidad Estipulados por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, criterios que de igual forma son sostenidos por el Tribunal Superior Agrario.
Tel: 0155-5643-2481,
Whatsapp: +52-1-55-2078-7602,
correo eléctronico: info@despachodeabogadosbou.mx
Garantias constitucionales que deben ser señaladas en el Juicio de Amparo Agrario.
En el presente juicio de garantías se violaron en perjuicio de la quejosa la Garantía de Legalidad contenida en el artículo 14 párrafo segundo, siendo esta la de omisión al mismo, y la Garantía de Seguridad Jurídica contenida en el artículo 16 en su párrafo primero en virtud de que el acto que se reclama carece de la correcta y debida fundamentación y motivación. Así como la Garantía de Correcta Administración de Justicia contenida en el artículo 17 Constitucional.
En cuanto al artículo 14 constitucional, el mismo establece:»Nadie podrá ser privado de la vida, libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho»
En relación al caso en concreto, se está transgrediendo esta garantía individual, en virtud de que se me está causando un acto de molestia sin haber sido oído ni vencido en juicio, el cual ejecutaran una sentencia dictada por TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL DISTRITO TREINTA Y SEIS CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD DE MORELIA MICHOACAN EN EL ESTADO DE MICHOACAN, en el expediente 651/2017, ya que nunca se me hizo sabedor de la existencia de alguna orden en la que se les permitiera delimitar mediante la construcción de una barda perimetral con cercas de madera, cuando los suscritos nunca fue llamados es decir al ejido y por secuencia nunca se nos permitió como representantes del ejido un medio de defensa lo cual es violatorio de dicha garantía y consecuentemente se me deja en un absoluto estado de indefensión.
Por lo que hace al artículo 16 constitucional primer párrafo, la misma señala:
«Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de! procedimiento»
La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha interpretado dicha obligación de las autoridades al establecer en jurisprudencia:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también debe señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario además, que existía adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.”
Por lo anterior, aparte de ser una flagrante violación a esta garantía individual es un acto de molestia, en virtud de que se ha llevado a cabo un juicio en donde se no he sido notificada de alguna orden de desalojo y mucho más aun de un emplazamiento, lo cual me deja en estado de indefensión, acto reclamado que no se encuentra debidamente fundado y motivado, y es derivado del incumplimiento de la formalidad esencial del procedimiento es decir la falta de notificación mediante un mandato judicial ordenado por la autoridad competente y conforme a derecho respecto del ahora quejosa, por lo que en consecuencia se me privó de ser oído en juicio, y por lo tanto las autoridades señaladas como responsables están impedidas de causar el acto de molestia, ya que sin permitirme intervenir para defenderme en un juicio, evidentemente se me cuarta un derecho consagrado en dicha garantía que se traduce en un franco estado de indefensión en mi perjuicio.
Por lo que se refiere al artículo 17 constitucional el mismo claramente señala: Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar, su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Es claro que a la suscrita se le privo de manera evidente y flagrante, la aplicación de la justicia ya que como se ha hecho mención, jamás he sido oído y vencido en juicio por lo que es procedente que se otorgue el Amparo y Protección de la Justicia Federal a favor del quejoso, ya que en caso contrario de me deja en un total estado de indefensión.
Que es lo que hace un Abogado Agrario.
Principalmente el Abogado Agrario ejerce entre sus funciones, el defender los derechos sobre la tenencia y posesión de tierras de origen agrario o comunal, por ello, se encuentra entre sus funciones las regularizacion de tierras para que se ostenten títulos de propiedad a favor de sus beneficiarios, asi como la defensa de sus limites y colindancias.
vacante de Abogado Agrario.
nuestro despacho solicita representaciones en las entidades de la republica mexicana, a fin de dar seguimiento a las controversias que se atienden en materia agraria.
Amaparo Agrario en contra del Corte de suministro de Agua. elaborado por Abogado Agrario del despacho de AbogadosBOU.
SUCESION DE BALADIER BELTRAN CORREA Y OTROSASUNTO: SE INTERPONE DEMANDA DE AMPARO.
- JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA EN TURNO EN
EL ESTADO DE MICHOACAN.
PRESENTE
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx señalando para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, de manera conjunta el correo electrónico info@despachodeabogadosbou.mx ante Usted, respetuosamente, comparecemos para exponer:
Con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 fracción I, 4, 21, 36 párrafo primero 114 fracción I, 116 y demás relativos de la Ley de Amparo, 52 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en tiempo y forma legales, venimos a solicitar de ese H. Juzgado, el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, en contra de los actos de las autoridades que se precisan.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Amparo, manifiesto: I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: EJIDO con domicilio ubicado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.
La sociedad en general, representada por el Agente del Ministerio Público de la Federación, dirigida a su Titular el Fiscal General de la Republica, con domicilio en Av. Paseo de la Reforma #211-213 Col. Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06500, México D.F. Tel: 53460000.
III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
- Comisión Nacional del Agua con domicilio en Insurgentes Sur No. 2416 Col. Copilco, el Bajo C.P. 04340, Delegación Coyoacán, México, D.F
- Director Local en el Estado de México de la Comisión Nacional del Agua con domicilio en AV ESTADO DE MEXICO 2310, LLANO GRANDE, 52148 METEPEC ESTDO DE MEXICO.
- ACTOS QUE DE LAS AUTORIDADES SE RECLAMAN:
De cada una de las autoridades enlistadas como responsables se reclama:
UNICO.- El acuerdo, decreto, oficio, resolución u orden cuya ejecución se traduce en la afectación directa sobre EL CORTE DE SUMINISTRO DE AGUA DE LA TOMA AMPARADA EN EL TITULO CONCESION NUMERO xxxxx, LAS CUALES SIRVEN DE SUMINISTRO DE AGUA DE RIEGO A TIERRAS DE CULTIVO EN BENEFICIO DE LOS EJIDATARIOS.
V.- PROTESTA DE LEY.
Manifestamos bajo protesta de decir verdad, que los hechos y abstenciones constituyen los antecedentes de los actos reclamados que dan origen a las violaciones constitucionales, de los que solicitamos el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión.
VI.- HECHOS.
1.-Con fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019, los suscritos encontrándonos en las labores del campo en la superficie de terreno que cubre la dotación de tierras de nuestro , NOS PERCATAMOS DE LA LLEGADA DE DOS CAMIONETAS CON LOGOTIPOS DE LA COMISION NACIONAL DE AGUAS, EN LAS CUALES VIAJABAN UN TOTAL DE 6 INDIVIDUOS SUPUESTAMENTE TRABAJADORES DE LA CONAGUA, MISMOS CON QUIENES NOS ENTREVISTAMOS Y NOS MENCIONARON QUE HARIAN EL CORTE DE SUMINISTRO DE AGUA DE LA TOMA DE AGUA AMPARADA EN EL TITULO DE CONCESIÓN NUMERO xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
2.- DICHOAS PERSONAS SUPUSETOS TRABAJADORES DE LA CONAGUA, ARGUMENTARON QUE EL TITULO CONCESIÓN xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx SE ENCONTRAVA VENCIDO, Y PROCEDIERON A HACER UNA REDUCCION EN EL SUMINISTRO DE AGUA, ARGUMENTANDO QUE NOS DABAN 15 DIAS PARA REGULARIZAR.
3.- ES EL CASO DE QUE A LA FECHA HAY MAQUINARIA QUE EMPLEAN LOS TRABAJADORES MENCIONADOS DENTRO DE LOS TERRENOS DEL EJIDO, CON LA CUAL SE ENCUENTRAN DESMANTELANDO LAS INSTALACIONES.
3.- TRAS OBSERVAR NUESTRO TITULO DE CONSESION xxxxxx NOS PERCATAMOS QUE EL MISMO FUE EMITIDO EL PASADO 11 DE OCTUBRE DE 2009, CON UNA VIGENCIA DE 10 AÑOS A PARTIR DE LA NOTIFICACION DEL TITULO.
4.- ES EL CASO DE QUE ACUDIMOS A LAS OFICINAS DE LA CONAGUA LOCAL A SOLICITAR COPIA CERTIFICADA DE LA NOTIFICACION DEL TITULO CONCESIÓN 04 xxxxxx, QUIEN NO HA DADO RESPUESTA A LA FECHA Y NOS DEPARA PERJUICIO.
5.- ASI BIEN, TRAS NO CONTAR CON COPIADE LA CEDULA DE NOTIFICACION DEL TITULO DE CONCESIÓN xxxxxx NUESTRA REPRESENTADA DESCONOCE LA FECHA DE VIGENCIA DE LA CONCESIÓN, Y POR ENDE LOS EFECTOS DE LA REDUCCION EN EL SUMINISTRO DE AGUA CAUSAN NOTORIOS PERJUICIOS A LOS EJIDATARIOS.
6.- NUESTRO EJIDO ES UN EJIDO DEDICADO PRINCIPALMENTE AL CULTIVO DE FLORES, Y ANTE LA REDUCCION EN EL SUMINISTRO DE AGUA VEMOS AFECTADA LA PRODUCCION QUE SE ENCUENTRA AHORA SEMBRADA.
7.- Con fecha 30 de Abril de 2019, los suscritos presentamos ante la CONAGUA, la solicitud de renovación de concesión conforme al artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales
VII.- PROCEDENCIA
Es procedente el juicio de garantías que se demanda, respecto de los actos reclamados, en virtud de que constituyen una afectación directa a las parcelas del ejido
Lo anterior aunado a que bajo protesta de decir verdad y para todos los efectos legales a que haya lugar manifestamos de manera expresa que en ningún momento nos fue notificado por las responsables ningún procedimiento, oficio, orden, dictamen, que decrete la limitación en el servicio de suministro de agua.
Registro No. 252104
Localización:
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
121-126 Sexta Parte
Página: 280
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
AGRARIO. DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE CUANDO SE INTERPONE POR UN EJIDATARIO EN DEFENSA DE SU PARCELA Y DE LOS INTERESES DEL NUCLEO EJIDAL.
Si el solicitante del amparo expresa en su demanda que promueve la acción constitucional como ejidatario, para salvaguardar su parcela que será afectada junto con las demás del ejido, debe entenderse que pretende defender su parcela en particular, así como los intereses comunes ejidales y de los demás integrantes del núcleo, máxime si según el promovente, a pesar de que el procedimiento de afectación se ha notificado por conducto del Diario Oficial de la Federación a los representantes del ejido, éstos no se han dado por enterados, ni han ejercitado acción alguna en defensa de su representación; en tal virtud, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 227 de la Ley de Amparo y con apoyo además en la fracción II del numeral 213 de la propia ley, el Juez de Distrito debe admitir la demanda, pues no se está frente a un caso de manifiesta e indudable improcedencia.
NUCLEO DE POBLACION EJIDAL, TRATANDOSE DE ACTOS QUE AFECTEN AL. CUALQUIER EJIDATARIO O COMUNERO PERTENECIENTE A ESE NUCLEO PUEDE INTERPONER LA DEMANDA DE GARANTIAS EN TERMINOS DE LA FRACCION II DEL ARTICULO 213 DE LA LEY DE AMPARO.
Es inexacto que la acción de amparo corresponde a los representantes del núcleo de población ejidal y no a los quejosos en forma individual; si de la lectura integral de la demanda de garantías, se advierte que se reclaman actos que afectan al núcleo y actos que afectan en lo individual a quienes intentan la acción constitucional, amén de que en ambos casos debe admitirse la demanda de garantías, en virtud de que por lo que respecta a los actos que afectan a todo el núcleo de población ejidal, la viabilidad de la reclamación queda inmersa en la fracción II, del artículo 213, de la Ley de Amparo, y por lo que respecta a los actos que se dice afectan la esfera jurídica individual de los quejosos, es obvia la procedencia de la petición de garantías.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 221/92. Efraín Escobar Ruiz y otros. 13 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Miguel Angel Perulles Flores.
El Acto de la Autoridad señalado y las autoridades señaladas como Responsables, violan en mi perjuicio las Garantías consagradas en los Artículos 14, 16 y 27, Constitucionales,
Por lo anterior, ocurro a esa Juzgadora, a solicitar otorgue a los quejosos el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, por considerar que los actos reclamados contravienen las garantías de los quejosos
VIII.-CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:
PRIMERO.- El acto reclamado consistente en la orden y ejecución reducción y corte de suministro de agua respecto del titulo de Concesión xxxxxx, violando en perjuicio de los suscritos lo previsto en los 24 y 25 de la Ley de Aguas Nacionales en relación con los artículos 14, 16 y 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en virtud de que los quejosos en ningún momento fueron notificados de alguna orden que determinara la afectación a los derechos del agua.
En efecto, los artículos 24 y 25 de la Ley de Aguas Nacionales Establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 24. El término de la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales no será menor de cinco ni mayor de treinta años, de acuerdo con la prelación del uso específico del cual se trate, las prioridades de desarrollo, el beneficio social y el capital invertido o por invertir en forma comprobable en el aprovechamiento respectivo. En la duración de las concesiones y asignaciones, «la Autoridad del Agua» tomará en consideración las condiciones que guarde la fuente de suministro, la prelación de usos vigentes en la región que corresponda y las expectativas de crecimiento de dichos usos. Las concesiones o asignaciones en los términos del Artículo 22 de esta Ley, serán objeto de prórroga hasta por igual término y características del título vigente por el que se hubieren otorgado, siempre y cuando sus titulares no incurrieren en las causales de terminación previstas en la presente Ley, se cumpla con lo dispuesto en el Párrafo Segundo del Artículo 22 de esta Ley y en el presente Artículo y lo soliciten dentro de los últimos cinco años previos al término de su vigencia, al menos seis meses antes de su vencimiento. La falta de presentación de la solicitud a que se refiere este Artículo dentro del plazo establecido, se considerará como renuncia al derecho de solicitar la prórroga. Para decidir sobre el otorgamiento de la prórroga se considerará la recuperación total de las inversiones que haya efectuado el concesionario o asignatario, en relación con la explotación, uso o aprovechamiento de los volúmenes concesionados o asignados. «La Autoridad del Agua» está obligada a notificar personalmente a los promoventes la resolución sobre las solicitudes respectivas referidas en el presente Capítulo, conforme al plazo establecido en el Artículo 22 de la presente Ley y al procedimiento establecido en el Artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En caso de que la autoridad omita dar a conocer al promovente la resolución recaída a su solicitud, se considerará que ha resuelto negar lo solicitado. La falta de resolución a la solicitud podrá implicar responsabilidades a los servidores públicos a quienes competa tal resolución, conforme a lo dispuesto en las leyes aplicables
ARTÍCULO 25. Una vez otorgado el título de concesión o asignación, el concesionario o asignatario tendrá el derecho de explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales durante el término de la concesión o asignación, conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.
La vigencia del título de concesión o asignación inicia a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado en el caso que se menciona en el Artículo anterior.
El derecho del concesionario o asignatario sólo podrá ser afectado por causas establecidas en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables, debidamente fundadas y motivadas. La concesión, asignación y sus prórrogas se entenderán otorgadas sin perjuicio de los derechos de terceros inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua y no garantizan la existencia o invariabilidad del volumen de agua concesionada o asignada. Los concesionarios o asignatariosquedarán obligados a dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, los reglamentos correspondientes u otros ordenamientos aplicables, así como a las condiciones del título, permisos y las prórrogas, en su caso y a responder por los daños y perjuicios que causen a terceros y les sean imputables. El concesionario, cuando no se altere el uso consuntivo establecido en el título correspondiente, podrá cambiar total o parcialmente el uso de agua concesionada, siempre que dicha variación sea definitiva y avise oportunamente a «la Autoridad del Agua» para efectos de actualizar o modificar el permiso de descarga respectivo y actualizar en lo conducente el Registro Público de Derechos de Agua. En caso contrario, requerirá de autorización previa de «la Autoridad del Agua». La autorización será siempre necesaria cuando se altere el uso consuntivo establecido en el título correspondiente, se modifique el punto de extracción, el sitio de descarga o el volumen o calidad de las aguas residuales. La solicitud de autorización a que se refiere el párrafo anterior deberá señalar los datos del título de concesión, el tipo de variación o modificación al uso de que se trate; los inherentes a la modificación del punto de extracción, el sitio de descarga y la calidad de las aguas residuales, la alteración del uso consuntivo y la modificación del volumen de agua concesionado o asignado, mismos que no podrán ser superiores al concesionado o asignado; en caso de proceder será necesario presentar la evaluación del impacto ambiental, en términos de Ley. El derecho del concesionario o asignatario sólo podrá ser afectado por causas establecidas en la presente Ley, debidamente fundadas y motivadas. Conjuntamente con la solicitud de cambio de uso, se solicitará permiso para realizar las obras que se requieran para el aprovechamiento. El solicitante asumirá la obligación de destruir las obras anteriores en su caso, la de sujetarse a las Normas Oficiales Mexicanas, a las condiciones particulares de descarga y a las establecidas por esta Ley y los reglamentos derivados de ella
En efecto, la vigencia de la concesión de la toma con la que contamos tiene vigencia de 10 años contados a partir de la de la fecha de notificación conforme al artículo 25 citado, así mismo conforme al artículo 24 mencionado, la solicitud de renovación de título concesión se debe realizar con anterior a los 6 meses antes de su culminación.
Siendo el caso de que nuestro ejido presente solicitud de renovación con fecha 30 de abril de 2019 y la autoridad no ha proporcionado copia certificada de la notificación de la concesión para establecer en forma puntual la vigencia de los derechos de explotación de la concesión mencionada
Establecido lo anterior, es pertinente mencionar que hemos sido afectados en la cantidad de agua suministrada derivado de los trabajos realizados por trabajadores identificados como miembros de la CONAGUA.
Así las cosas la suspensión que se solicita es para el efecto de que las responsables, suspendan de inmediato y se abstengan de seguir realizando trabajos en el inmueble que afectan de manera directa, la cual es de uso inminentemente agrícola y la cual defendemos en nuestro carácter.
Al respecto son aplicables los siguientes criterios.
SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.
La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.
Contradicción de tesis 3/95. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Sexto Circuito. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 15/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y seis.
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Epoca: Novena Epoca. Tomo III, Abril de 1996. Tesis: P./J. 15/96 Página: 16. Tesis de Jurisprudencia
SUSPENSION PROVISIONAL en amparo agrario. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.
Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el juez debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo.
2a./J. 5/93
Contradicción de tesis. Varios 34/91. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de enero de 1993. Cinco votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Maximiliano Toral Pérez.
Tesis de Jurisprudencia 5/93. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, José Manuel Villagordoa Lozano y Fausta Moreno Flores.
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Epoca: Octava Epoca. Número 68, Agosto de 1993. Tesis: 2a./J. 5/93 Página: 12. Tesis de Jurisprudencia.
En lo conducente, se transcribe un extracto de la resolución emitida por la H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a la jurisprudencia por contradicción de tesis transcrita anteriormente y que en lo conducente señala lo siguiente:
CONTRADICCION DE TESIS. VARIOS 34/91. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de enero de mil novecientos noventa y tres.
VISTOS, para resolver el expediente varios 34/91, formado con motivo de la contradicción de tesis denunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y sustentada entre dicho Tribunal al resolver la Queja 223/91 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la tesis jurisprudencial «SUSPENSION PROVISIONAL. ACTOS DE PROBABLE EJECUCION. LOS JUECES DE DISTRITO NO DEBEN CONJETURAR ACERCA DE ESTA AL DECIDIR SOBRE AQUELLA.», publicada en el Informe de Labores del año de mil novecientos ochenta y ocho, Tercera Parte, páginas novent guión ocho y noventa guión nueve; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Mediante resolución de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y uno, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó denunciar la probable contradicción entre la tesis sustentada por dicho Tribunal, al resolver el recurso de Queja número 223/91, interpuesto en los autos del incidente de suspensión relativo al juicio de garantías número 149/91, promovido por Petra Virginia Ortiz del Valle y la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de Queja números 62/88, 112/88, 172/88, 302/88 y 312/88, interpuestos en los autos de los incidentes de suspensión correspondientes a los juicios de garantías promovidos por José Melchor Alonso González, Proveedora de Medicamentos, S.A. de C.V., Sucesión de Francisco Oviedo Ramos, Delegado del Departamento del Distrito Federal en Cuauhtémoc y otras autoridades y Francisco Javier Herrera Gómez, respectivamente, ambas tesis relacionadas con la procedencia o improcedencia de la suspensión provisional y en las que se plantea la cuestión de si para decidir sobre ella, los jueces de Distrito deben atender exclusivamente a las manifestaciones del quejoso, hechas bajo protesta de decir verdad, o bien estarse al cumplimiento efectivo de los requisitos previstos para su otorgamiento y establecidos en los artículos 124 y 130 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO. Por acuerdo de doce de julio de mil novecientos noventa y uno, el Presidente de esta Segunda Sala solicitó al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la remisión de copias certificadas de las resoluciones dictadas en las Quejas 62/88 interpuesta pos José Melchor Alonso González, 112/88 interpuesta por Proveedora de Medicamentos, S. A. de C. V., 172/88 interpuesta por Sucesión de Francisco Oviedo Ramos, 302/88 interpuesta por el Delegado del Departamento del Distrito Federal en Cuauhtémoc y otras autoridades y 312/88 interpuesta por Francisco Javier Herrera Gómez.
Posteriormente, las copias certificadas aludidas fueron remitidas y obran agregadas a los presentes autos.
En diverso proveído de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno, el citado Presidente de la Segunda Sala acordó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó dar vista al Procurador General de la República, quien no formuló pedimento.
Por acuerdo de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, se turnaron los autos al Ministro ponente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 25, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, por tratarse de la contradicción de tesis que en recurso de Queja han sustentado los Tribunales Colegiados de Circuito referidos.
SEGUNDO. …
TERCERO. Debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, atentas las siguientes consideraciones:
El artículo 124 de la Ley de Amparo, en lo conducente, establece: «Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que lo solicite el agraviado; II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público… III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. El juez de Distrito al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.»
Por su parte el artículo 130 del propio ordenamiento legal, también en lo conducente, expresa: «En los casos en que proceda la suspensión conforme el artículo 124 de esta Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el juez de Distrito con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.»
Ahora bien, como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la tesis que ha quedado transcrita, para el efecto de conceder o negar la suspensión provisional, el juez de Distrito deberá hacerlo tomando en cuenta las manifestaciones expresadas bajo protesta de decir verdad en la demanda de garantías, sin que pueda decirse que dicho juez carece de bases legales para prejuzgar sobre la veracidad de tales manifestaciones, toda vez que al ser ellas, por regla general, los únicos elementos con que cuenta para decidir sobre la solicitud de la concesión de la suspensión provisional, resultaría una inadecuada conjetura establecer la no probabilidad de la realización de actos que el afectado da por hecho se pretenden ejecutar en su contra. Es cierto que, aplicando correctamente la ley, podrían no producirse determinados actos o consecuencias, pero debe tenerse en consideración que, si el quejoso promueve su demanda, es porque estima que la actuación de las responsables es ilegal, sin que sea el auto sobre suspensión provisional el momento procesal oportuno para dilucidar esa cuestión. Es decir, para resolver sobre la suspensión provisional, el juez debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos.
La anterior consideración de ninguna manera significa que para conceder o negar la suspensión provisional, el juez de Distrito tampoco deba de analizar si en el caso concreto se cumple o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, pues atento lo dispuesto en el propio artículo 130 de la Ley de Amparo, dicha suspensión está sujeta a los mismos requisitos que la definitiva en ese aspecto, y por lo tanto inclusive está obligado a hacer dicho análisis, pero ésta es una cuestión diferente a la del otorgamiento o negativa de la suspensión provisional por la sola manifestación del quejoso en el sentido de que existe el peligro de que se ejecute el acto reclamado.
Consecuente con lo anterior, a juicio de esta Sala debe prevalecer la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que sostiene que para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los jueces de Distrito deben atender exclusivamente a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute en su perjuicio el acto reclamado.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 25, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO. Se declara que de las tesis sometidas a la consideración de esta Segunda Sala, debe prevalecer la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los expedientes en que ocurrió la contradicción.
Notifíquese; publíquese y remítase testimonio de esta resolución al Tribunal Pleno y a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a todos los Tribunales Colegiados de Circuito; en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fue ponente el Ministro Carlos de Silva Nava. Firman el Ministro Presidente y el ponente de la Sala con la Secretaria de Acuerdos de la misma que autoriza y da fe.
Por lo anteriormente expuesto se puede dilucidar con suma claridad, la legal procedencia de conceder la suspensión provisional solicitada, sin prejuzgar sobre la existencia de los actos reclamados, para que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y la autoridad se abstenga de segur realizando trabajos que afecten de manera directa o indirecta la porción de tierra ejidal (parcela) que ampara el certificado de derechos agrarios la cual defendemos en nuestro carácter de herederos y poseedores.
Así mismo son aplicables los siguientes criterios
No. Registro: 177,781; Tesis aislada; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXII, Julio de 2005; Tesis: VI.2o.C.220 K; Página: 1548
SUSPENSIÓN EN AMPARO. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE PRONUNCIE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE COMPRENDER LOS EFECTOS Y LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, LO SOLICITE O NO EL QUEJOSO. El hecho de que el Juez de Distrito, al resolver en definitiva sobre la suspensión de los actos reclamados por el quejoso, por un lado niegue la medida cautelar al estar en presencia de actos consumados, y por otro la otorgue por cuanto ve a los efectos de aquéllos, no constituye un actuar contrario a lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley de Amparo, pues así, el juzgador federal tiende a preservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, con independencia de si esos efectos fueron señalados expresamente o se solicitaron en el capítulo sobre la suspensión en el escrito de demanda, ya que los Jueces de garantías no están limitados legalmente para decidir de manera exclusiva sobre la suspensión del acto cuya invalidez se pide, sino que cuentan con facultades para pronunciarse en relación con sus efectos y consecuencias.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 98/2005. Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal en Puebla. 7 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
No. Registro: 180,416; Tesis aislada; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XX, Octubre de 2004; Tesis: IV.1o.C.18 K; Página: 2302
ACTOS CONSUMADOS. SUPUESTOS EN QUE PROCEDE SU SUSPENSIÓN. A diferencia de los actos de tracto sucesivo, los actos consumados son aquellos que se realizan en una sola ocasión, es decir, que no requieren pluralidad de acciones con unidad de intención. Existen actos consumados de modo irreparable y actos consumados que son susceptibles de reparación. En lo que concierne a los primeros, no procede la suspensión, ya que éstos ni siquiera pueden tener el carácter de actos reclamados, pues de concederse la protección de la Justicia Federal, la sentencia carecería de efectos ante la imposibilidad de que se restituya al quejoso en el goce de su garantía individual violada. Por otra parte, con relación a los actos consumados de un modo reparable, hay que distinguir entre el consumado que ya produjo todos sus efectos y consecuencias y otros en que no puede precisarse cuándo quedan definitivamente ejecutados. En el primer supuesto ya no cabe la suspensión y si se concediera se le daría a la medida efectos restitutorios, cuando no debe tener otros que los suspensivos. En cambio, con relación a los actos consumados cuya ejecución se prolonga en el tiempo, como la suspensión puede afectar la ejecución del acto, en cuanto a la continuidad de esa ejecución, de cumplirse con los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo procede conceder la medida cautelar, siempre y cuando se advierta, al analizarse la naturaleza de la violación alegada, la apariencia del buen derecho fumus boni juris y el peligro en la demora periculum in mora.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 44/2004. Olga Lydia Rodríguez Guerra y coags. 20 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Pedro Guillermo Siller González Pico.
Para el efecto de acreditar la presencia del buen derecho y se conceda la medida cautelar solicitada se ofrecen las siguientes pruebas.
Por lo expuesto y fundado,
A USTED, C. JUEZ, atentamente pido se sirva:
Primero. Tenernos por presentada en los términos de la presente demanda, solicitando el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que anteriormente he señalado.
Segundo. Concederle la suspensión de los actos reclamados, en los términos en que la solicito en el capítulo respectivo de este ocurso.
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Tercero. Seguir el juicio por sus trámites legales y, en su oportunidad, conceder a mi representada el amparo y protección de la Justicia Federal que solicito.
Cuarto. En términos de la Fracción III del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, nos acogemos al beneficio de la suplencia en la deficiencia de los conceptos de violación expuestos en el capítulo respectivo.
Quinto. Se autoricen y expidan copias certificadas por cuadruplicado de la suspensión provisional que sea otorgada.
Sexto. En virtud de que los originales de pruebas señaladas en el capitulo respectivo se ofrecieron para que las mismas obraran en el cuaderno incidental solicito a su Señoría se certifique el juego de copias simples de dichas pruebas que se anexan en el legajo con el que se abrirá el cuaderno principal, a efecto de que obren las pruebas en ambos cuadernos, y las mismas sean tomadas en cuenta al momento de dictar sentencia definitiva.
Séptimo. En términos de los artículos 8 y 18 fracción II de la Ley Federal de Transparencia y acceso a la información pública gubernamental manifestamos nuestra adhesión a que se publiquen los datos que sean necesarios y en términos de artículo 8 del reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal solicitamos se publique por medios electrónicos (boletín judicial) de manera completa los acuerdos que su señoría tenga a bien emitir.