Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.
La misma pena se aplicará a quien ilícitamente realice las conductas con las sustancias enunciadas en el párrafo anterior, o con sustancias agotadoras de la capa de ozono y cause un riesgo de daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente.
Cuando las conductas a las que se hace referencia en los párrafos primero y segundo de este artículo, se lleven a cabo en zonas urbanas con aceites gastados o sustancias agotadoras de la capa de ozono en cantidades que no excedan 200 litros, o con residuos considerados peligrosos por sus características biológico-infecciosas, se aplicará hasta la mitad de la pena prevista en este artículo, salvo que se trate de conductas repetidas con cantidades menores a las señaladas cuando superen dicha cantidad.
la labor de la delegación de PROFEPA será la de brindar asistencia técnica a través de los inspectores federales, los cuales son habilitados por el Representante Social de la Federación con el carácter de peritos en materia de: materiales y residuos peligrosos e impacto ambiental, siendo entonces que previo análisis de las constancias documentales que integran la averiguación previa y de los resultados de laboratorio se determinaran las características de la sustancia en cuestión, así como el daño o riesgo causado al ambiente, la flora, fauna, ecosistemas, según sea el caso.
Específicamente, el artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, establece el recurso de revisión como medio de impugnación de las resoluciones administrativas dictadas de conformidad a lo dispuesto por la ley de la materia, en ese sentido, como requisito indispensable de procedencia para el citado medio de impugnación será que se trate de resoluciones definitivas, asimismo que dicho recurso deberá interponerse ante la autoridad emisora de la misma dentro de los 15 días hábiles siguientes en que haya sido notificada la resolución que se pretenda recurrir, otorgando a dicha autoridad la facultad de admitir el recurso, y en su caso, determinar el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, para posteriormente turnarla al superior jerárquico de la autoridad emisora a fin que sea este quien resuelva en definitiva.