Amparo agrario por expropiación

La Ley Agraria en los artículos 93-97, fija las causas de utilidad pública, la autoridad ante la cual se tramita y quién decreta, quién fija el monto a indemnizar, qué se atenderá para fijarlo, la publicación correspondiente y la notificación, así como la ocupación, pago y reversión.

Los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes causas de utilidad pública:

  1. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio o función públicos;
  2. La realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico, así como la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas para el desarrollo urbano, la vivienda, la industria y el turismo;
  • La realización de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la conservación de los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros;
  1. Explotación del petróleo, su procesamiento y conducción, la explotación de otros elementos naturales pertenecientes a la Nación y la instalación de plantas de beneficio asociadas a dichas explotaciones;
  2. Regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural;
  3. Creación, fomento y conservación de unidades de producción de bienes o servicios de indudable beneficio para la comunidad;
  • La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas; y
  • Las demás previstas en la Ley de Expropiación y otras leyes.

 

La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública y los bienes por expropiar y mediante indemnización. El monto de la indemnización será determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados; en el caso de la fracción V del artículo anterior, para la fijación del monto se atenderá a la cantidad que se cobrará por la regularización.

Cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados y opere la incorporación de éstos a su patrimonio.

Esta no prevé recurso legal alguno, y la corte ha señalado que no aplica con relación a la materia la Ley de Expropiación, por consiguiente, salvo que la controversia sea por la indemnización, es competente para conocer de ésta los Jueces de Distrito a través del juicio de amparo bi-instancial.

No omito que en la Ley de Amparo, actualmente no existe prescripción o preclusión del derecho para que un núcleo agrario impugne ante el Tribunal Unitario Agrario las resoluciones que le afecten, en consecuencia, pueden hacerlo en cualquier tiempo.

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