El ejido podrá convertir las tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio pleno al régimen ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará las inscripciones correspondientes en el Registro Agrario Nacional, y que a partir de ello dicha tierra quedará sujeta a lo dispuesto por la Ley Agraria para las tierras ejidales.
En esa tesitura, compete a la asamblea general de ejidatarios, como órgano supremo del ejido, la determinación sobre la incorporación al régimen ejidal de las tierras adquiridas, por ejemplo, como producto de la indemnización por concepto de la expropiación de que fue objeto, así como el reconocimiento como ejidatarios con derechos parcelarios a diversas personas sobre quienes recaerían las asignaciones, sin que pueda sostenerse válidamente que los tribunales agrarios puedan ejercitar tal atribución en sustitución de dicha asamblea, pues aceptarlo significaría contravenir el principio general de derecho que establece que donde la ley no distingue, no debe distinguirse.
En la legislación anterior se determinaba que cuando el núcleo adquiriera terrenos con recursos propios, créditos o por cualquier medio legal, podría por acuerdo de asamblea solicitar su incorporación al régimen ejidal, siguiendo el procedimiento establecido para la acción de ampliación de ejido, por lo que dicha incorporación culminaba con la resolución presidencial correspondiente.
En la L.A. no se precisa y reglamenta el ejercicio de esta acción, aun cuando se determina que son propiedad del ejido las tierras dotadas o las que hubieren adquirido por cualquier otro título; por lo que de una interpretación integral y tomando en cuenta las atribuciones de la asamblea, se advierte que es su facultad incorporar terrenos al patrimonio del ejido que hubiere adquirido, cumpliendo con los requisitos establecidos en lo que fuera aplicable para la constitución de ejidos.