«La Comisión» sancionará, conforme a lo previsto por esta ley, las siguientes faltas:
- Descargar en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en contravención a lo dispuesto en la presente ley en cuerpos receptores que sean bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o el acuífero, sin perjuicio de las sanciones que fijen las disposiciones sanitarias y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;
- Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales residuales sin cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia de calidad y condiciones particulares establecidas para tal efecto;
III. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales en volúmenes mayores que los que corresponden a los usuarios conforme a los títulos respectivos o a las inscripciones realizadas en el Registro Público de Derechos de Agua;
- Ocupar vasos, cauces, canales, zonas federales, zonas de protección y demás bienes a que se refiere el artículo 113, sin concesión de «La Comisión»;
- Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin el título respectivo, cuando así se requiera en los términos de la presente ley, así como modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes, cuando sean propiedad nacional, sin permiso de «La Comisión» o cuando se dañe o destruya una obra hidráulica de propiedad nacional;
- Impedir las visitas, inspecciones y reconocimientos que realice «La Comisión» en los términos de esta ley y de su reglamento;
VII. No entregar los datos requeridos por «La Comisión» para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y en los títulos de concesión, asignación o permiso;
VIII. Utilizar volúmenes de agua mayores que los que generan las descargas de aguas residuales para diluir y así tratar de cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia ecológica o las condiciones particulares de descarga;
- Suministrar aguas nacionales para consumo humano que no cumplan con las normas de calidad correspondientes;
- No cumplir con las obligaciones consignadas en los títulos de concesión, asignación o permiso;
- No solicitar el concesionario o asignatario la inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua en los términos previstos en la presente ley y su reglamento;
XII. Desperdiciar el agua ostensiblemente, en contravención a lo dispuesto en la ley y el reglamento; y
XIII. Incurrir en cualquier otra violación a los preceptos de esta ley y su reglamento, distinta de las anteriores.
Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas administrativamente por «La Comisión», con multas que serán equivalentes a los siguientes días del salario mínimo general vigente en el área geográfica y en el momento en que se cometa la infracción que van de los 100 a 10,000 dependiendo la infracción.
Las multas y sancionas por conagua se suspenderán durante el procedimiento administrativo de ejecución durante la tramitación del recurso de revocación o juicios contenciosos administrativos, cuando lo solicite el interesado y garantice el crédito fiscal impugnado y los posibles recargos.
En estos casos el plazo para garantizar el interés fiscal será de dos meses a partir del día siguiente a aquel en que se interponga cualquiera de los referidos medios de defensa, debiendo el interesado acreditar que lo interpuso dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya surtido sus efectos la notificación del acto impugnado.
Dejándonos en conclusión que los medios de impugnación que la ley contempla en estos caso es el recurso de revisión y el juicio contencioso administrativo o de nulidad.