La sobreexplotación de un manto acuífero es esencialmente retirar del acuífero un volumen superior a su recarga natural. Los pozos se pueden secar si el nivel freático cae por debajo de su profundidad inicial, lo que ocurre ocasionalmente en años de sequía, y por las mismas razones pueden secar los manantiales. El régimen de recarga puede alterarse por otras causas, como la reforestación, que favorece la infiltración frente a la escorrentía, pero aún más favorece la evaporación, o por la extensión de pavimentos impermeables, como ocurre en zonas urbanas e industriales.
Para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo en las zonas reglamentadas o de veda decretadas por el Ejecutivo Federal, incluso las que hayan sido libremente alumbradas, requerirán de:
Permisos para las obras de perforación, reposición o relocalización de pozos, o demás modificaciones a las condiciones de aprovechamiento, que se realicen a partir del decreto de veda o reglamentación.
Explotación, uso o aprovechamiento ilegal de aguas nacionales a través de infraestructura hidráulica sin contar con el título de concesión o asignación que se requiera conforme a lo previsto en la presente Ley, o en el caso de pozos clandestinos o ilegales. En el caso de clausura, se actuará en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Reglamento aplicable al procedimiento administrativo en materia de agua. Para ejecutar una clausura, “la Autoridad del Agua” podrá solicitar el apoyo y el auxilio de las autoridades federales, estatales o municipales, así como de los cuerpos de seguridad pública, para que intervengan en el ámbito de sus atribuciones y competencia.
Las multas administrativas que imponga “La Comisión”, se deberán cubrir dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación. Para la distribución de las multas administrativas efectivamente pagadas, destinadas legalmente a “La Comisión”, y con las cuales se constituya el fondo de productividad para el otorgamiento de estímulos y recompensas a los servidores públicos de la misma.
La ley menciona en solo el Recurso de Revisión.
La tramitación del recurso de revisión que establece el artículo 124 de la “Ley”, se sujetará a las disposiciones de este “Reglamento” y, en lo no previsto, a las del Código Federal de Procedimientos Civiles. Si se interpone recurso de revocación o de nulidad de notificaciones contra actos y resoluciones que emita “La Comisión” en materia fiscal, conforme a la presente “Ley”, los mismos serán resueltos por ésta en los términos del Código Fiscal de la Federación.
En el caso de nulidad existe un juicio de nulidad, la autoridad que resuelve, es una autoridad ajena a la autoridad que emitió el acto impugnado, autónoma e independiente del poder al que pertenece.
Los efectos del juicio de nulidad son de mera anulación y de plena jurisdicción, en este último caso, sólo a efecto de reconocer y reparar un derecho subjetivo del actor, lesionado por el acto impugnado, teniendo el alcance no sólo de anular el acto, sino también de fijar los derechos del recurrente y condenar a la administración a restablecer y a hacer efectivos tales derechos