Multas PROFECO Abogado Asesoría Legal
La Procuraduría Federal del Consumidor, es una institución pública del orden Federal, la cual dentro del ámbito de su competencia legal tiene las facultades de verificar y salvaguardar los derechos de los consumidores, para lo cual puede entre sus múltiples atribuciones realizar visitas de verificación e imponer sanciones para el supuesto de no cubrir los requisitos legales.
Es el caso que si bien es cierto que la Procuraduría federal del consumidor, tiene la facultad de realizar verificaciones e imponer sanciones o multas, también lo es que para realizar tales, debe sujetarse a los procedimientos legales previamente establecidos en los preceptos jurídicos, en consecuencia, tras el no cumplir con los requisitos establecidos en las normas jurídicas, es procedente que sea declara nula o sin efectos la determinación de multas o sanciones impuesta por la autoridad.
En algunos casos la Profeco en el ámbito de sus atribuciones llega a cometer excesos en perjuicio de los verificados, sancionados o multados, sin embargo es el caso de que menos del 20% de los negocios sancionados imponen algún medio de defensa en contra de las sanciones impuestas por la profeco.
Rubros en los cuales Profeco puede imponer multas o sanciones conforme a la Ley Federal de Protección al Consumidor.
- Multas profeco o sanciones impuestas por la información y publicidad.
- Multas profeco o sanciones determinantes en las promociones y ofertas
- Multas profeco o sanciones determinantes en las ventas a domicilio, mediatas.
- Multas profeco o sanciones en la prestación de servicios.
- Multas profeco o sanciones en las operaciones con inmuebles
Las multas profeco o sanciones impuestas por dicha autoridad para que sean legales deben atender a dos circunstancias en particular.
- Que el procedimiento de verificación se apegue a las reglas establecidas dentro del procedimiento
- Que la determinación de la multa cumpla con los requisitos legales, sin que se torne excesiva, se encuentre apegada a derecho estableciendo los fundamentos legales y motivos en particular por los cuales la autoridad determino la sanción.
Afortunada o des afortunadamente la Profeco, no en todos los procedimientos de sanción e imposición de multas, cubre los dos requisitos anteriormente citados, por lo cual es dable logar la NULIDAD LISA Y LLANA DE LAS MULTAS IMPUESTAS POR PROFECO.
Donde se pagan las multas de profeco.
Profeco es una órgano del gobierno Federal, y para el caso de cobro de multas se auxilia de las tesorerías o autoridades tributarias de los estados o municipios en los que se hubiese cometido la infracción.
Se guarda estrecha relación entre las delegaciones de Profeco junto con las autoridades tributarias locales o municipales para el cobro de los monto de las multas, mediante procedimientos administrativos de ejecución.
Multas profeco prescripción.
La prescripción de las multas impuestas por profeco, consiste en la extinción de la facultad de la autoridad que realiza el procedimiento coactivo de cobranza, por el simple transcurso del tiempo, esto es, conforme a lo establecido en los preceptos legales, las autoridades tributarias, cuentan con un plazo para realizar el cobro coactivo de obligaciones tributarias por un periodo de 5 años, en el caso de no realizar el cobro dentro de ese periodo, se considerara extintas sus facultades, y por ende es procedente la declaración de prescripción.
Multas Profeco consumidor y comercio
El procedimiento legal de profeco, tiene por objeto salvaguardar un interés entre los consumidores y comercios o empresas, sin embargo en la realidad suelen existir excesos por ambas partes, los cuales perjudican dicho equilibrio.
Multas profeco excesivas o resoluciones ilegales.
Dentro del campo de atribuciones de la autoridad se encentra la facultad de imponer sanciones dentro de las que se encuentra la imposición de multas, in movilización de mercancía, embargo, etc, siendo el caso de que dichas sanciones deben ajustarse a los procedimientos, y no ser excesivas, si las multas impuestas por profeco resultan en perjuicio del ciudadano o persona moral, dedicadas al comercio, excesivas pueden ser impugnadas ante las autoridades y procede la declaración de nulidad de las mimas
Procedimientos de impugnación en contra de las multas de profeco y resoluciones administrativas.
Ante la inconformidad de las multas impuestas por profeco o las resoluciones administrativas existen las siguientes alternativas de defensa legal.
- Recurso administrativo ante la autoridad emisora en contra de las multas de profeco o resoluciones
- Juicio de Nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en contra de las multas de profeco o resoluciones
- Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en contra de las multas de profeco o resoluciones
Sanciones impuestas por profeco.
- In movilización de mercancía
- Multas considerando la gravedad de la infracción.
Multas de profeco a gasolineras.
Es el caso que si bien la profeco cuenta con atribuciones para verificar el funcionamiento de las gasolineras, e imponer sanciones en el supuesto de que estén infringiendo alguna disposición, también lo es que como se ha mencionado dicha sanción o procedimiento, o resolución debe estar sujeta a las normas legales previamente establecidas, siendo en la realidad que en la mayoría de los casos las gasolineras visitadas no ejercen sus derechos de impugnar la medida dictada por la autoridad federal.
Multas profeco 2014.
Las multas de profeco son actualizadas mediante reforma que se realiza en el Congreso de la Unión dentro del ultimo periodo de secciones, en el cual ajustan los montos de las multas a imponer por la dependencia.
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TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.
ASUNTO: SE INTERPONE DEMANDA DE NULIDAD.
SALA REGIONAL METROPOLITANA EN TURNO
DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.
P R E S E N T E.
xxxxxxxxxxx, en representación legal de la persona moral “xxxxxxxxxxx.”, personalidad que acredito con copia certificada del instrumento notarial público número 4,754 (cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro), libro número 135 (ciento treinta y cinco), de la notaría pública número 9 del Distrito Judicial de Tulancingo de Bravo Hidalgo, con la cual se acredita personalidad en el presente juicio, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de documentos y notificaciones, el ubicado en xxxxxxxxxxx, de igual manera, señalando como dirección de correo electrónico para los mismos efectos , así mismo autorizo en términos más amplios del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, indistintamente a los Licenciados en Derecho: xxxxxxxxxxx, únicamente para oír y recibir notificaciones. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 y demás relativos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vengo a interponer JUICIO DE NULIDAD en la forma y términos que a continuación se precisa, comparezco y expongo:
En cumplimiento a lo ordenado por el artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señalo:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL ACTOR.
xxxxxxxxxxx., con domicilio ubicado en xxxxxxxxxxx, para oír y recibir notificaciones, de igual manera, señalando como dirección de correo electrónico para los mismos efectos.
- RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA:
La resolución administrativa derivada del expediente xxxxxxxxxxx emitida por la Subprocuraduría de Verificación de la Procuraduría Federal del Consumidor, la Dirección General De Combustibles de la Procuraduría Federal del Consumidor y la Dirección de Procedimientos de la Procuraduría Federal del Consumidor.
Misma resolución que me fue notificada el día treinta de mayo de dos mil dieciocho.
III.- AUTORIDADES DEMANDADAS.
- Procuraduría Federal del Consumidor.
- Subprocuraduría de Verificación de la Procuraduría Federal del Consumidor.
- Dirección General de Verificación de Combustibles Procuraduría Federal del Consumidor.
- Dirección de Procedimientos y Sanciones de la Procuraduría Federal del Consumidor.
IV.- HECHOS QUE DAN MOTIVO A LA DEMANDA.
PRIMERO.- Con fecha xxxxxxxxxx emitido por la SUBPROCURADURÍA DE VERIFICACIÓN, LA DIRECCIÓN GENERAL DE COMBUSTIBLES Y LA DIRECCIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LA PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de marzo de 20**, se interpuso recurso de revisión en contra de la resolución derivada del expediente administrativo xxxxxxxxxxx, ante la Procuraduría Federal del Consumidor.
TERCERO.- Con fecha 30 de Mayo de 20**, me fue notificada la resolución administrativa derivada del recurso de revisión que se ingresó ante la Procuraduría Federal del Consumidor, la cual confirmó la resolución administrativa de fecha veintiséis de enero de 2018, respecto del expediente administrativo xxxxxxxxxxx emitido por la SUBPROCURADURÍA DE VERIFICACIÓN, LA DIRECCIÓN GENERAL DE COMBUSTIBLES Y LA DIRECCIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LA PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR.
V.- PRUEBAS QUE SE OFRECEN.
1.- LA DOCUMNTAL PÚBLICA: Consistente en la copia certificada del instrumento notarial público número 4,754 (cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro), libro número 135 (ciento treinta y cinco), de la notaría pública número x del Distrito Judicial de Tulancingo de Bravo Hidalgo, con la cual se acredita personalidad en el presente juicio.
2.- LA DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente resolución administrativa derivada del expediente xxxxxxxxxxx, emitida por la Dirección General de Verificación de Combustibles de la Procuraduría Federal del Consumidor.
3.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en la cédula de notificación de fecha veintinueve de mayo del año dos mil dieciocho de la resolución administrativa derivada del expediente xxxxxxxxxxx, emitida por la Procuraduría Federal del Consumidor.
4.- LA DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente resolución administrativa derivada del expediente xxxxxxxxxxx, emitida por la Dirección General de Verificación de Combustibles de la Procuraduría Federal del Consumidor.
VI.- CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN.
NULIDAD DE NOTIFICACION.
PRIMERO.- La resolución derivadadel expediente xxxxxxxxxxx, viola en perjuicio de mi representada los principios de debido proceso y seguridad jurídica, relacionado con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la Subprocuraduría de Verificación de la Procuraduría Federal del Consumidor fue omisa en valorar los agravios interpuestos en el recurso de revisión, ni dio motivos precisos que permitieran identificar que el personal con quien se entendía fuera subordinado de m representada, lo cual se traduce en una indebida violación de agravios, pues en el apartado de Considerandos foja 2, quinto párrafo, manifiesta que:
“En cumplimiento a la orden de verificación de fecha 11 de septiembre de 2017, personal de la Dirección General de Verificación de Combustibles de la Procuraduría, se constituyó el día 14 de septiembre de 2017, en el domicilio de la estación de servicio denominada xxxxxxxxxxx con la finalidad de verificar que el establecimiento cumpliera con lo establecido en la Ley Federal de Protección al Consumidor, Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las Normas Oficiales Mexicanas, mismos que supuestamente se identificarían con una persona de sexo masculino de nombre “Carlos”, a quien se le describiera físicamente en el acta de verificación y quien manifestaría que no podría firmar ningún documento hasta que estuviera el encargado, sin embargo dicha persona no llegó al lugar de la visita, por lo que se levantó el acta como negativa de verificación.”
Sin embargo, mi representada en el agravió se expresó no conocer a ningún hombre llamado “Carlos” en el establecimiento de xxxxxxxxxxx, por lo que se negó lisa y llanamente, sostener alguna relación de trabajo con dicha persona, por lo que pudo haber sido cualquier persona ajena al personal de trabajo del establecimiento de PETREOS SOL S.A. DE C.V., porque como sabrá Usted H. Magistrado de esta sala, cualquier persona puede ingresar a las instalaciones de una gasolinera.
Precisado lo anterior, la autoridad demandada ha violado las formalidades esenciales del procedimiento, al señalar una negativa de verificación, pues ni siquiera se aseguró de que la persona con la que se atendió, fuese empleada del establecimiento en dónde se realizó la visita, lo cual deja a mi representada en un estado de vulnerabilidad, al tratar de imputarle una negativa de verificación de la cual mi representada no se negó, pues no se entendió con los verificadores de la Procuraduría en ningún momento.
Lo anteriormente argumentado se refuerza con el siguiente criterio jurisprudencial, el cual a la letra cita:
TESIS P./J. 47/95 y I.7o.A.41 K, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo II y XV, diciembre de 1995 y enero 2002, página 133 y 1245 respectivamente, a saber:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
Amparo directo en revisión 2961/90. Opticas Devlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.
Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia Espinosa Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
La autoridad demandada ha transgredido los principios de seguridad jurídica y debido proceso, pues jamás se cercioró de que la persona con la que se atendió fuese empleada del establecimiento de mi representada, pues el hecho de que se llame Carlos, no le atribuye ninguna facultad de representación legal o cargos que se relacionen con mi representada de forma laboral, causa suficiente para declarar la nulidad del acto jurídico que pretende acreditar la autoridad mediante una ilegal notificación, pues no existe certeza ni seguridad de que dicha persona sea subordinada de mi representada.
SEGUNDO.- La resolución derivada del expediente xxxxxxxxxxx, de fecha 21 de mayo de 2018, viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la Subprocuraduría de Verificación de la Procuraduría Federal del Consumidor fue omisa en precisar con qué subordinado de mi representada se entendió para notificarle el inicio del procedimiento antes de emitir la resolución del 26 de enero de 2018, lo cual se traduce en una violación de agravios, pues no valoró adecuadamente los agravios interpuestos. Pues, como señala en el apartado de Considerandos fojas, quinto y sexto párrafo, la autoridad demandada en relación al agravio manifestó que:
“En relación al artículo 72 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo al que aduce el ocursante, es de aclararse que el mismo no es aplicable al procedimiento que lleva a cabo la Procuraduría Federal del Consumidor, en virtud de que, dicha Procuraduría tiene que remitirse al procedimiento por infracciones a la ley establecido en el artículo 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, pues, la Procuraduría tiene el deber de regir su actuación conforme a los lineamientos establecidos en la ley citada en el último término, ya que es la norma especial que regula el actuar de dicho organismo y la forma en que debe sustanciarse el procedimiento administrativo respectivo.”
“La Ley Federal de Procedimiento Administrativo es supletoria a la Ley de la materia, sólo debe ser aplicable cuando exista lagunas u omisiones a la misma, puesto que la Ley Federal de Protección al Consumidor, tiene su propio capítulo respectivo al procedimiento de infracciones a la ley, por lo tanto, cuenta con términos y plazos para sustanciarse el mismo, por lo que debe acatarse a lo establecido en la Ley especial, no así en los términos del procedimiento previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo”
Tomando en cuenta que el artículo 72 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el artículo 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor expresan a la letra lo siguiente:
Artículo 72 Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
“Para imponer una sanción, la autoridad administrativa deberá notificar previamente al infractor del inicio del procedimiento, para que este dentro de los quince días siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso aporte las pruebas con que cuente.”
ARTÍCULO 123 Ley Federal de Protección al Consumidor.
Para determinar el incumplimiento de esta ley y en su caso para la imposición de las sanciones a que se refiere la misma, la Procuraduría notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un término de diez días hábiles para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no rendirlas, la Procuraduría resolverá conforme a los elementos de convicción de que disponga.
Si bien, la Procuraduría Federal del Consumidor se regula por su propio ordenamiento jurídico, esta no se exima de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento administrativo como es señalado en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues, independientemente de los términos y plazos, debe cumplir con la esencia del precepto invocado, la cual es notificar al infractor el inicio del procedimiento previamente a la imposición de la sanción, así como también lo menciona el artículo 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, pues la dolencia de mi representada no son los términos que regula la Ley Federal de Protección al Consumidor, ni el carácter sorpresivo de las diligencias de verificación que la autoridad demandada argumenta en la resolución del 21 de mayo de 2018, sino, el iniciar un procedimiento administrativo en contra de mi representada sin notificarlo previamente, ya que mi representada tuvo conocimiento de que se encontraba en dicho procedimiento hasta el momento en el que se le notificó la primera resolución del día 26 de enero de 2018, dejándola en un total estado de vulnerabilidad e indefensión, pues no tuvo la opción de defenderse mediante pruebas o manifestaciones como lo señala el artículo 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, dicha oportunidad la tuvo hasta conocer la resolución del 26 de enero de 2018.
Por lo que la autoridad demandada ha transgredido los principios de seguridad jurídica y debido proceso, pues mi representada no se entendió con algún verificador en ningún momento y jamás fue notificada de encontrarse en un procedimiento administrativo hasta el momento de que la autoridad demandada emitiera la resolución de fecha 26 de enero de 2018 en su contra, lo cual violenta los preceptos antes invocados, pues está siendo omisa en notificar del procedimiento a mi representada y del derecho que tiene a defenderse, lo cual se traduce en una violación de las formalidades del procedimiento, causa suficiente para declarar la nulidad del acto jurídico que pretende acreditar la autoridad mediante una ilegal notificación.
TERCERO.- La resolución derivada del xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx, viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto en los principios de seguridad jurídica y debido proceso, en relación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la Subprocuraduría de Verificación de la Procuraduría Federal del Consumidor fue omisa en valorar los agravios interpuestos en el recurso de revisión, debido a que no es precisa al señalar el momento en el que notificara a mi representada conforme a las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que las diligencias de los actos administrativos previos a la resolución del 26 de enero de 2018, no fueron del conocimiento de mi representada.
Como señala en el apartado de Considerandos foja 7, párrafo cuarto, la autoridad demandada en relación al agravio manifestó que:
“Ahora bien, se sigue que, con fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete, se notificó
y emplazó la estación de servicio denominada xxxxxxxxxxx., para que en
un plazo de diez días hábiles contados a partid del día siguiente a que surtiera efectos
la notificación, rindiera pruebas y manifestaciones de los hechos asentados en el acta
de verificación de fecha catorce de septiembre de dos mil diecisiete”
Tomando en cuenta que el artículo 9 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el artículo 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor expresan a la letra lo siguiente:
Artículo 9 Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
“El acto administrativo válido será eficaz y exigible a partir de que surta efectos la notificación legalmente efectuada.”
Sin embargo, a mi representada no se le dio aviso del emplazamiento que supuestamente le notificó la autoridad demandada, a razón de que mi representada conoció BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD el acto administrativo mediante diligencia de notificación de fecha 01 de marzo de 2018, SIN QUE LA AUTORIDAD DEMADNADA, HUBIESE NOTIFICADO LEGALMENTE, LOS SIGUIENTES ASPECTOS:
- la orden de verificación extraordinaria relativa al expediente administrativo número xxxxxxxxxxx.
- El acta de visita de verificación relativa al expediente administrativo xxxxxxxxxxx
- El Acuerdo para la emisión de alegatos y respectiva notificación.
- El acuerdo de terminación del plazo para presentar alegatos y respectiva notificación relativa al expediente xxxxxxxxxxx
Motivos los anteriores por lo que mi representada no se encontró en posibilidad legal de combatir ninguno de los actos precedentes a la resolución impugnada relativa al expediente xxxxxxxxxxx, por lo qué para todos los efectos legales conducentes, NIEGO LISA Y LLANAMENTE que mi representada haya sido notificada cualquier acto precedente a la resolución impugnada, circunstancia que coloca a mi representada en un estado de indefensión.
Robusteciendo el argumento anterior, se citan las siguientes jurisprudencias y tesis
P./J. 47/95 y I.7o.A.41 K, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo II y XV, diciembre de 1995 y enero 2002, página 133 y 1245.
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
Amparo directo en revisión 2961/90. Opticas Devlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.
Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia Espinosa Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Séptima Época, Sexta Parte: Volumen 82, página 16. Amparo directo 504/75. Montacargas de México, S.A. 8 de octubre de 1975. Unanimidad de votos Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volúmenes 121-126, página 246. Amparo directo 547/75. José Cobo Gómez y Carlos González Blanquel. 20 de enero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 121-126, página 246. Amparo directo 651/75. Alfombras Mohawk de México, S.A. de C.V. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 121-126, página 246. Amparo directo 54/76. Productos Metálicos de Baja California, S.A. 23 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 121-126, página 14. Amparo directo 301/78. Refaccionaria Maya, S.A. 18 de enero de 1979. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: Por ejecutoria de fecha 17 de enero de 2007, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 75/2004-PS en que participó el presente criterio.
Si bien, la Procuraduría Federal del Consumidor, menciona que cumple con las formalidades esenciales del procedimiento administrativo, sin embargo está siendo omisa al notificar la orden de verificación por que es imposible que mi representada tenga conocimiento de estar en un procedimiento si no le es notificada personalmente como lo marca la ley, no obstante, no se discuten los requisitos del acta de verificación o una notificación previa a su visita como argumenta reiteradas veces la autoridad demandada, pues la dolencia de mi representada no es el carácter sorpresivo de una visita o que el acta de verificación no reúna los requisitos, sino el hecho de no notificar la visita de verificación a mi representada, pues no conoció el procedimiento administrativo que estaba en su contra hasta el momento en el que se emitió la resolución en la que se impuso la multa, motivo por el cual, le fue imposible defenderse en el plazo de diez días que concede la ley, pues se NIEGA LISA Y LLANAMENTE que se hayan presentado el día cuatro de octubre de 2017 como lo menciona la autoridad demandada.
Por lo que, resulta ilógico que mi representada sepa que existe un procedimiento en su contra del cual tiene que defenderse, si en ningún momento los verificadores se hicieron presentes en el establecimiento de PETREOS SOL para realizar la notificación, por lo que ha violentado el principio de seguridad jurídica y debido proceso, ya que el procedimiento administrativo se conoció hasta el momento de que la autoridad demandada emitiera la resolución de fecha 26 de enero de 2018 en su contra, causa suficiente para declarar la nulidad del acto jurídico que pretende acreditar la autoridad mediante una ilegal notificación.
CUARTO.- La resolución derivada del expediente xxxxxxxxxxx, de fecha 21 de mayo de 2018, viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto en los principios de motivación, previstos en el artículo 3 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, en relación con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la Subprocuraduría de Verificación de la Procuraduría Federal del Consumidor fue omisa en valorar los agravios interpuestos en el recurso de revisión, toda vez que dejó en completo estado de indefensión a mi representada, al no tener la certidumbre legal de los supuestos actos que se le imputaron a mi representada fueron modificados o apilados por la autoridad demandada.
Pues la autoridad demandada en el apartado de Considerandos foja 9, párrafos cuarto y quinto, en relación al agravio manifestó lo siguiente:
“En cumplimiento a la orden de verificación de fecha once del mismo mes y año en la cual los verificadores adscritos a la Procuraduría, se constituyeron en el domicilio de la estación de servicio con número de permiso PL/10792/EXP/ES/2015 denominada xxxxxxxxxxx., identificándose plenamente con una persona del sexo masculino, quien dijo llamarse Carlos, y se presume ser despachador de la estación de servicio a la que acudieron los visitadores, quedando sus rasgos físicos asentados en el acta de verificación, quien supuestamente se negó más de tres ocasiones a que se practicara la visita de verificación, aunque los verificadores le explicaran las medidas de apremio a las que se haría acreedor al no permitir la diligencia, por lo que supuestamente comentó que “tendría que llamar al encargado vía telefónica” precisando que “llegaría en quince minutos”, sin que el encargado se presentara en el lugar”
La Procuraduría Federal del Consumidor, da entender que mi representada debía conocer el procedimiento al haberse entendido con una persona de sexo masculino llamada Carlos, quien dijo ser despachador, sin embargo, como ya se ha fijado anteriormente la litis, sabrá Usted H. Magistrado, que la gasolinera es un establecimiento abierto al público, donde llegan los clientes, y son atendidos por despachadores, luego entonces, como verificaron o se percataron los funcionarios, que efectivamente estaban siendo atendidos por un elemento del establecimiento con facultades, es decir, no porque sea una persona del sexo masculino que afirme trabajar para mi representada, significa que será un empleado de la gasolinera, pues también se exige un protocolo de identificación, y la autoridad no mencionó haber visto alguna credencial del supuesto trabajador o algo que le atribuyera una relación con mi representada, circunstancia que coloca a mi representada en un completo estado de indefensión. POR LO QUE PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR NIEGO LISA Y LLANAMENTE, QUE SE HAYA ENTENDIDO LA DILIGENCIA DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 CON MI REPRESENTADA, o con personal subordinado de ella. Siendo el caso que de las supuestas constancias que la misma autoridad argumenta al manifestar que no se encontraba representante legal alguno, o persona con facultades, como es posible que se le puedan imputar actos de negación a mi representada, pues la supuesta negación de mi representada solo puede ser ejercida por representantes legales, empleados o proveedores, y más aún, si la supuesta persona con quien entendieron la diligencia confirmó no tener facultades y que tendría que llamar al encargado, ¿cómo pretende la autoridad que un extraño al personal sin facultades conceda el desarrollo de una visita?. Pues resulta ser una contradicción por parte de la autoridad que la supuesta persona con la que se entendieron sea despachador lo cual le daría atribuciones para atender la visita y que después mencione que deberá llamar a un encargado para atender la visita. Motivo suficiente para causar la nulidad del acto jurídico de la autoridad, pues en ningún momento quedó garantizado que la supuesta persona con la que se entendió fuera subordinada de mi representada, pues tampoco se conoce lo asentado en el acta de verificación, por lo que no existe certeza jurídica para mi representada de que lo que argumenta la autoridad demandada sea fehaciente.
QUINTO. – La resolución de fecha 21 de Mayo de 2018, proveniente del expediente administrativo xxxxxxxxxxx viola en perjuicio de mi representada los principios de motivación, previstos en el artículo 3 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, en relación con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la autoridad demandada dejó de valorar los agravios que aquejan a mi representada, toda vez la autoridad se limitó a argumentar que los hechos bajo los cuales supuestamente sancionara a mi representada se encuentran en las actas, sin exponer los motivos en la propia resolución, lo cual deja en un estado de incertidumbre e indefensión a mi representada, pues hasta la fecha no ha conocido dicha acta de verificación y la autoridad se basó en un documento distinto a la primera resolución del 26 de enero de 2018 y en la del 21 de mayo de 2018 tampoco esclareció o adjuntó algo que le diera la certeza a mi representada de que dichas declaraciones fueran como lo expresa en su contestación.
En efecto como se observa en el Resultando primero la autoridad literalmente expuso:
“Orden de Verificación Extraordinaria. En cumplimiento a la orden de verificación emitida por la Dirección General de Verificación de Combustibles de la Subprocuraduría de Verificación de la Procuraduría Federal del Consumidor, de 8 de agosto del año 2017, personal adscrito a la Dirección General, se constituyó en Autopista México Querétaro Km 147,5, Sin Colonia, 76830, San Juan del Río Querétaro, domicilio de la estación de servicio con número de permiso de expendio de petrolíferos PL/11996/EXP/ES/2015, denominada PETREOS SOL, S.A. DE C.V., a efecto de verificar el debido cumplimiento a diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor; lo cual, entre otros hechos, se hizo constar por los verificadores en el acta circunstanciada de 10 del indicado mes y año, que obra agregada en autos.”
En efecto, se limitó a manifestar que los supuestos hechos se hicieron constar en acta de verificación, sin exponer que verificaron y en qué forma lo hicieron. Lo cual deja en estado de indefensión, incertidumbre y vulnera los derechos de debido proceso de mi representada, pues no tiene conocimiento de lo que fue cicrunstanciado en el acta de verificación, por lo que debe declararse la nulidad de dicho argumento para salvaguardar sus derechos y principios ya antes mencionados.
El argumento anterior se fortalece con el siguiente carácter jurisprudencial que a la letra reza lo siguiente:
- . Tribunales Colegiados de Circuito. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 145-150, Sexta Parte, Pág. 127.
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION EN OTRO DOCUMENTO.
El artículo 16 constitucional obliga a las autoridades a fundar y motivar sus resoluciones, y es claro que en principio esos fundamentos y motivaciones deben constar en la propia resolución para que se satisfaga la garantía constitucional y no se deje en estado de indefensión al afectado, al no darle oportunidad plena de defensa por no darle cabal conocimiento de los motivos y fundamentos del acto. Luego el fundamento y motivación de la resolución de ninguna manera podrán darse en documentos no conocidos por el afectado, o en documentos internos de la autoridad, o al contestar las impugnaciones legales del acto. Pero si el acto emana de un procedimiento administrativo en el que el quejoso ha tenido plena intervención y conocimiento cabal de todo lo actuado, y en el que se le ha entregado copia de todos los documentos en que puede basarse el acto dictado en su contra, resulta claro que ya no hay razón para un rigorismo que exija que en la resolución final que afecta al particular se transcriban o inserten todas las actuaciones de las que el particular ya tuvo cabal conocimiento en la forma señalada, y en estos casos (como en las sentencias judiciales mismas) sí es lícito que la resolución que pone fin al procedimiento haga referencia, para su fundamentación y motivación, a actuaciones y documentos del procedimiento administrativo previo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 394/80. The American British Cowdray Hospital. 18 de marzo de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
En este mismo orden de ideas, en el resultando tercero segundo párrafo la autoridad expuso lo siguiente:
“En el acta circunstanciada levantada por los verificadores, hicieron constar medularmente que al llegar a la estación de servicio se presentaron e identificaron con una persona del sexo masculino mencionó llamarse Carlos y ser supuestamente despachador del establecimiento, cuyos rasgos fisonómicos quedaron asentados en el acta, a quien los verificadores le explicaron el motivo de la visita y le mostraron la orden a lo que manifestó que “que tendría que llamar al encargado, vía telefónica” precisando: “que llegaría en quince minutos.”, transcurrido el tiempo de espera, el supuesto empelado refirió “que no podría firmar ningún documento hasta que llegará el encargado”, quien no acudió al lugar: por tal motivo se levantó el acta de dicha negativa de verificación ya que no brindaron las facilidades para llevar a cabo la diligencia negándose en todo momento; por tal motivo se levantó dicha acta de negativa de verificación. No obstante, la orden de verificación original y copia del acta se dejaron pegadas en una ventana de cristal de las oficinas de la estación de servicio, en virtud de que el personal de la estación se negó a recibirla.
Esto es, en igual contexto, la autoridad se limitó a referir que los argumentos o motivos de la conducta tipificada a mi representada se encuentran soportados en un documento diverso consistente en el acta de verificación sin que se expongan los motivos en forma puntual en la resolución.
En el mismo orden de ideas en el resolutivo sexto segundo párrafo, cito:
“En esa tesitura, es conveniente mencionar que ante la falta de argumentos por parte de la persona con quien se trató de entender la diligencia como de representante legal o apoderado de la estación de servicio alguno, se advierte una confesión de su parte en el sentido, inicialmente, que consiente que los verificadores indicados adscritos a esta Procuraduría Federal se apersonaron en el domicilio de la estación de servicio indiciado en la orden de verificación de referencia y evidentemente, que no se permitió el acceso al objeto de la verificación ni se prestó las facilidades necesarias para la diligencia; manifestación que esta Autoridad Federal valora de conformidad con lo establecido por el artículo 95, primera parte, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en términos del diverso 2 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.”
En efecto, de la lectura de la cita anterior se observa que la autoridad se limita a exponer argumentos de una supuesta negativa, sin embargo, es omisa en precisar circunstancias particulares de como acontecieron los supuestos hechos que imputa a mi representada, y que por los cuales pretende sancionar a mi representada. Lo cual se traduce en una indebida valoración de los agravios, pues mi representada tiene todo el derecho de conocer de manera fehaciente los actos que se le pretenden imputar para poder dar una respuesta lógica a los argumentos que menciona la autoridad demandada, pues de no conocerlos, se vulneran sus principios y derechos de seguridad y certeza jurídica en relación con los artículos 14 y 16 de la Constitución, lo cual se soporta con la tesis jurisprudencial ya antes citada en este agravio, por lo cual se debe considerar la nulidad del acto jurídico que la autoridad demandada pretende adjudicar a mi representada.
SEXTO. – La resolución derivada del expediente xxxxxxxxxxx, de fecha 21 de mayo de 2018, viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto en los principios de motivación, certeza y seguridad jurídica, previstos en los artículos 3, 9 y 72 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, en relación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la Subprocuraduría de Verificación de la Procuraduría Federal del Consumidor fue omisa en valorar los agravios interpuestos en el recurso de revisión, debido a que no es precisa al señalar el momento en el que notificó a mi representada conforme a las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que las diligencias de los actos administrativos previos a la resolución del 26 de enero de 2018, no fueron del conocimiento de mi representada.
Como señala en el apartado de Considerandos foja 12, párrafo tercero y cuarto, en relación al artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo la autoridad demandada manifestó que:
“Los verificadores previamente mencionados, exhibieron al visitado sus credenciales vigentes que los acreditan como verificadores de la Procuraduría, por lo cual, su actuar dio certeza y seguridad jurídica a quien atendió la diligencia, en el sentido de que la visita de verificación se llevó a cabo por el personal autorizado, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la materia.
Es importante señalar que dentro de la Resolución Administrativa de fecha 26 de enero de 2018, en el considerando tercero establece que el ciudadano de nombre Carlos, despachador de la estación de servicio denominada xxxxxxxxxxx., se negó a recibir la orden de verificación y con el ello la práctica de la visita de verificación, lo cual quedó constatado en el acta de verificación de fecha 14 de septiembre de 2017.”
En efecto, de la argumentación de la autoridad quedan diversos puntos que no se encuentran debidamente circunstanciadas, como las siguientes:
Refiere que el acta fue levantada por los verificadores, sin embargo, como se ha venido mencionando, no existe certeza jurídica de que la persona de nombre Carlos, con la que supuestamente se entendieron los verificadores, sea subordinado de mi representada, por lo que, si no hay certeza ni seguridad jurídica de tal hecho, se violan dichos principios a mi representada, pues la autoridad demandada está siendo omisa en precisar, la acreditación de que dicha persona con quien se entendió, tenga relación alguna con mi representada, pues existen muchas personas de nombre Carlos, y no por el hecho de ser de sexo masculino que afirme trabajar para mi representada, significa que será un empleado de la gasolinera y tener facultades amplias para atender la visita, pues también se exige un protocolo de identificación, y la autoridad no mencionó haber visto alguna credencial del supuesto trabajador, circunstancia que coloca a mi representada en un completo estado de indefensión, por lo que tal omisión, deja a mi representada, en completo estado de indefensión, por lo que NIEGO LISA Y LLANAMENTE QUE MI REPRESENTADA HUBIESE SIDO REQUERIDA POR ALGUN VISITADOR EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017, PARA EL DESARROLLO DE UNA VISITA O QUE SE HAYA ENTENDIDO LA DILIGENCIA CON MI REPRESENTADA O PERSONAL DEPENDIENTE DE ELLA.
Robusteciendo el argumento anterior, se cita la tesis jurisprudencial que a la letra reza lo siguiente:
NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA. El artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, entre otras cosas, que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades administrativas gozan de la presunción de legalidad, a menos que el afectado por éstos niegue lisa y llanamente los hechos que los motivaron; de lo anterior se sigue que para estar en condiciones de averiguar si se actualiza la presunción legal referida, es necesario definir cuándo estamos en presencia de una negativa como la que se precisa en dicho numeral. Para ello, debe considerarse que una negativa lisa y llana -también conocida como simple, porque se trata de una mera negación de los hechos señalados por la autoridad- sí es capaz de arrojar la carga de la prueba en perjuicio de la contraparte, pues de lo contrario obligaría a quien la formula a demostrar hechos negativos; en cambio, cuando incluye cortapisas, explicaciones o justificaciones, no puede calificarse así, sino como calificada, toda vez que encierra la afirmación implícita de otros hechos, lo cual acontece cuando en la demanda en el juicio contencioso administrativo federal se expresa una negativa simple de los hechos que motivaron el acto o resolución impugnada, que se contradice con los anexos de aquélla, por incluirse en ellos algunos argumentos tendentes a evidenciar la legalidad de la conducta reprochada, pues, en esas condiciones, la negación respectiva deberá considerarse como calificada. Es así, porque resulta de explorado derecho que la demanda y demás documentos que la acompañan, constituyen un todo que debe interpretarse integralmente, para desentrañar la verdadera intención del promovente; pensar lo contrario, implicaría desnaturalizar por completo la esencia del numeral 42 citado, en la medida en que, sin acreditarse la existencia de una auténtica negativa simple, podría arrojarse indebidamente la carga probatoria a la autoridad demandada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Amparo directo 288/2014 (cuaderno auxiliar 696/2014) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. Felipe Larios Mercedes. 3 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Bolívar López Flores.
Ahora bien, de la supuesta acta de verificación del 14 de septiembre de 2017 que argumenta la autoridad, en la que argumenta que no se encontraba representante legal alguno, o persona con facultades, como es posible que se le pretendan imputar actos negativos a mi representada, pues la supuesta negación de mi representada solo puede ser ejercida por representantes legales, empleados o proveedores, y más aún, si la supuesta persona con quien entendieron la diligencia confirmó no tener facultades, cómo pretende la autoridad que un extraño al personal de mi representada sin facultades conceda el desarrollo de una visita.
Por lo tanto, a lo ya argumentado, resulta ilógico que se le imputen hechos y responsabilidades a mi representada, toda vez que de la persona con la que la autoridad demandada supuestamente se entendió, no existe certeza de que sea subordinada o tenga relación alguna con mi representada, añadiendo que resulta contradictoria la argumentación por parte de la autoridad, pues si fuera un despachador subordinado de mi representada tendría las facultades para atender la visita y no tendría porque realizar una llamada para comunicarse con un encargado, lo cual es una violación a los principios de motivación y seguridad jurídica dispuestos en el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, lo cual se relaciona con el artículo 72 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, pues, si no existe una notificación hacia mi representada o personal dependiente de ella, no se tiene certeza de lo que consista en el acta de verificación y al ser una incertidumbre, se violentan los artículos 3 y 9 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues para que un acto administrativo sea eficaz, se debe notificar a un representante o subordinado de mi representada y al no cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, resulta contra derecho el dar por hecho que se le notificó a mi representada, pues no hay certeza de que dicho sujeto tenga relación laboral con mi representada, dejándola en un estado de indefensión e incertidumbre, motivo suficiente para declarar infundados los argumentos manifestados por la autoridad demandada.
SÉPTIMO.- La resolución derivada del expediente xxxxxxxxxxx de fecha 21 de mayo de 2018, viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto en los artículos 13 segundo párrafo, 127 y 132 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en relación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la Subprocuraduría de Verificación de la Procuraduría Federal del Consumidor fue omisa en valorar los agravios interpuestos en el recurso de revisión, debido a que como se reitera en diversas ocasiones, la autoridad demandada no acreditó haberse entendido con personal de mi representada, por lo cual no existe un motivo que justifique su determinación de LA IMPOSICION DE MULTA.
Pues, como señala en el apartado de Considerandos foja 15, párrafo cuarto, en relación a los artículos 13 párrafo, 127 y 132 de la Ley Federal de Protección al Consumidor la autoridad demandada manifestó que:
“De lo asentado en el acta de verificación, la Autoridad responsable determinó que la estación de servicio denominada xxxxxxxxxxx., ante la negativa de verificación, obstaculizó el cumplimiento de un acto de autoridad como lo es la orden de verificación, no se pudo determinar el grado de cumplimiento de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las de las Normas Oficiales Mexicanas: NOM-005-SCFI-2011 y la NOM-185-SCFI-2012, infringiendo con su actuar el artículo 13 y 96 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de los cuales se infiere la obligación que tienen los proveedores, sus representantes o sus empleados de permitir al personal acreditado de la Procuraduría el acceso al lugar o lugares objeto de la verificación; personal acreditado de la Procuraduría el acceso al lugar o lugares objeto de la verificación, por ello, al incumplir los artículos citados, se impuso la multa en términos del artículo 127 de la Ley de la materia. ”
Esto es, la autoridad demandada pretende supuestamente motivar la resolución impugnada, bajo el supuesto de que “personal” de mi representada se negó a la práctica de la visita de verificación, sin embargo, los principios de motivación, exponen que deben ser claros y precisos, que no den lugar a duda a mi representada de cuáles son los actos que la autoridad que se argumentan, por lo que doy por reproducidas como si a la letra se insertaran, todos los criterios jurisprudenciales, tesis y jurisprudencias referidas en la presente demanda, en este capítulo, bien, es el caso de que la autoridad pretende imponer una sanción por la supuesta negativa de mi representada a la visita de verificación, sin embargo, de la transcripción que realiza la autoridad de la supuesta visita de verificación, sin que me conste que ella atienda a la que obra en el expediente, por no habérseme notificado, tal orden prevé diversos supuestos, sin saber muy en particular a que hipótesis supuestamente mi representada se negó, máxime que en el apartado de considerandos, foja 15 párrafo tercero mi representada refiere únicamente que la negativa constituyo en: NEGAR EL ACCESO AL OBJETO DE LA VISITA, puesto que los verificadores en ningún momento se entendieron con personal de mi representada. Luego entonces si la supuesta multa es por el objeto de la visita, la circunstanciación de la resolución debería exponer negativa por cada una de las hipótesis, hecho que la especie no acontece, toda vez que como se mencionó, mi representada jamás se negó, pues no se entendió con los verificadores de la Procuraduría, por lo que para todos los efectos legales NIEGO LISA Y LLANAMENTE QUE MI PRESENTADA SE HAYA NEGADO A CADA UNA DE LAS HIPOTESIS PREVISTAS EN LA ORDEN DE VISITA, por lo que en relación al artículo 13 segundo párrafo de la Ley Federal de Protección al Consumidor, resulta violatoria la acción de la autoridad demandada, pues al no entenderse con mi representada, es imposible que se haya notificado a mi representada el plazo de 15 días para presentar documentos y darle la oportunidad de defenderse como lo menciona el precepto invocado, lo cual perjudica a mi representada en relación a la seguridad jurídica que deben tener todos los actos de autoridad.
Continuando la idea, al no haber sido advertida del plazo de 15 días, es completamente contra derecho que se le imponga una multa por una supuesta negación, pues no se están siguiendo las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual se refuerza con el siguiente carácter jurisprudencial que a la letra dice:
P./J. 47/95 y I.7o.A.41 K, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo II y XV, diciembre de 1995 y enero 2002, página 133 y 1245.
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
Amparo directo en revisión 2961/90. Opticas Devlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.
Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia Espinosa Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Motivo suficiente para declarar la nulidad del acto jurídico que la autoridad demandada pretende atribuirle a mi representada, pues los argumentos manifestados por la autoridad demandada resultan infundados, pues mi representada en ningún momento se entendió con los verificadores, por lo cual no se le puede imputar un hecho negativo que no deriva de la conducta de mi representada, sino de un tercero que la autoridad pretende pasar por subordinado de mi representada por meras suposiciones y no como lo marca la normatividad, pues su criterio debe ser apegado a derecho y no por conclusiones sin fundamento.
OCTAVO.- La resolución derivada del expediente xxxxxxxxxxx de fecha 21 de mayo de 2018, viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto en los artículos 13 segundo párrafo, 127 y 132 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en relación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la Subprocuraduría de Verificación de la Procuraduría Federal del Consumidor fue omisa en valorar los agravios interpuestos en el recurso de revisión, debido a que la autoridad demandada es omisa, en exponer motivos que justifiquen su determinación de LA IMPOSICION DE MULTA, en atención de que no existe constancia legal de que MI REPRESENTADA SE HAYA NEGADO A LA VERIFICAICON Y A BRINDAR LAS FACILIDADES A LOS FUNCIONARIOS QUE SUPUESTAMENTE PRENTENDIERO EJECUTAR LA SUPUESTA ORDEN DE VISITA, pues no existe certeza jurídica de que la supuesta persona con la que se entendió sea subordinada de mi representada.
Pues, como señala en el apartado de Considerandos foja 17, párrafo cuarto, en relación a los artículos 13 párrafo, 127 y 132 de la Ley Federal de Protección al Consumidor la autoridad demandada manifestó que:
“El inferior jerárquico consideró que la conducta infractora era intencional, debido a que derivado de la visita de verificación de fecha 14 de septiembre de 2017, se deduce que, la estación de servicio visitada no permitió que la autoridad federal comprobara el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor, no obstante que se le informó que debería prestar las facilidades necesarias para la realización de la diligencia, negándose y obstaculizando las labores de defensa de los derechos del consumidor que tiene por objeto la Procuraduría, contraviniendo con ello disposiciones de orden público e interés social. ”
Esto es, MI REPRESENTADA O PERSONAL FACULTADO, JAMÁS SE ABSTUVO DE CONCEDER LAS FACILIDADES PARA LA EJECUCION DE ALGUNA SUPUSETA VISITA DE VERIFICAICÓN, en efecto, en constancias no obra alguna negativa de verificación.
Incluso aun tras el desconocimiento de la supuesta acta de negativa de verificación, NIEGO LISA Y LLANAMENTE QUE EXISTA NEGATIVA DE VERIFICACION POR MI REPRESENTADA QUE SE LE HAYA NOTIFICADO, lo anterior, en atención que de que en el establecimiento de mi representada en el día y hora que supuestamente se practicó la visita no se dirigió a algún representante legal, empleado o proveedor de mi representada y menos aún se giró orden alguna a fin de que no se brindaran las facilidades necesarias para que se desarrollara la diligencia, pues los verificadores en ningún momento acreditaron que se hubieran atendido con mi representada.
Pese a lo anterior, es comprensible que no existe razón LEGAL, para imponerle sanción a mi representada, por la supuesta negativa de conceder las facultades de verificación, cuando NINGUNA persona con facultades legales de representación de la empresa no se encontraba, ni jamás emitió orden alguna de negativa, así bien, y se insiste, NO EXISTE COSNTANCIA ALGUNA POR PARTE DE LA AUTORIDAD QUE JUSTIFIQUE QUE MI REPRESENTADA SE NEGÓ A LA VERIFICACIÓN. Circunstancia que para todos los efectos legales a que haya lugar, NIEGO LISA Y LLANAMENTE LA EXISTENCIA DE COSNTANCIA ALGUNA QUE DETERMINE LA NEGATIVA DE MI REPRESENTADA A LA VISITA O PERSONAL FACULTADO.
De lo anterior, no se comprende cómo es posible que se confirme la resolución que afirma el hecho de que mi representada se negó, cuando desde el punto de vista práctico eso fue imposible, toda vez que lo verificadores no acreditaron la personalidad de quien supuestamente se negó, para atribuir la negativa a mi representada y no a un particular, pues como lo ha sido la litis de este asunto, el hecho de llamarse Carlos y ser de sexo masculino no lo hace subordinado de mi representada.
Desde el punto de vista legal, solo se puede sancionar a quien haya transgredido la norma, para ello el servidor público debe fundar y motivar, entendiéndose por la motivación, la exposición de circunstancias que coloquen al supuesto infractor en la hipótesis normativa, de este argumento, no se comprende ni existe justificación que vincule una supuesta negativa de verificación a mi representada.
Así bien, la multa impuesta, transgrede en perjuicio de mi representada, las formalidades esenciales del procedimiento, pues se confirma una multa impuesta por actos no cometidos por mi representada, ni siquiera acreditados o circunstanciados, y carentes de vinculación con mi representada con actos propios y atribuibles.
En caso no concedido de haber existido la infracción que invoca la autoridad demandada, no fue cometida por mi representada, por lo que no se le tiene que sancionar a ella, LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACTOS SOLO SE LE PUEDEN ATRIBUIR Y SANCIONAR A QUIEN LOS HAYA COMETIDO, atendiendo a los principios supremos de legalidad y seguridad jurídica.
INCLUSO, si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley Federal de la Protección al Consumidor, establece:
“Los proveedores, sus representantes o sus empleados están obligados a permitir al personal acreditado de la Procuraduría el acceso al lugar o lugares objeto de la verificación”.
Esto es, la obligación de permitir el acceso a la visita es de diversas personas mencionadas en el precepto legal invocado, sin embargo, no se le puede atribuir la responsabilidad de una conducta a un tercero, pues, el precepto habla de la obligación de atender, mas no de la responsabilidad de la supuesta omisión.
No cabria la razón ni la legalidad en sancionar a una persona que no cometió el acto supuestamente aludido por la autoridad.
Así bien, para la confirmación de resolución cumpliese con los principios constitucionales de motivación, la autoridad debió justificar los criterios por los cuales supuestamente atribuyo la negativa a mi representada, incluso, haber verificado que la supuesta persona que se negó tuviese las facultades para negarse, de no contar con este elemento, la autoridad basa su resolución en meras suposiciones, dejando de dar certidumbre al gobernado.
Por otra parte y a efecto de abundar en la inadecuada motivación formulada por la autoridad, es de precisar que las autoridades para respetar el principio de motivación deben exponer en forma clara cuales son los hechos cometidos por el ciudadano que se tipifican por alguna norma, y en tal concatenación entre los hechos y la norma imponer la sanción determinada, en razón de lo anterior, existen dos preceptos, los hechos y la norma, lo cual en la especie, es decir, en la resolución que se impugna no se desprende cuáles son los actos cometidos por el ciudadano, y menos aún en forma clara la concatenación con la hipótesis normativa, pues bien, la autoridad si bien cita diversos preceptos legales, toda vez que las normas invocadas por la autoridad prevén diversos supuestos que dejan de dar certidumbre al gobernado de cuál es la infracción supuestamente cometida.
Causa la anterior para declarar la nulidad de los argumentos expuestos por la autoridad.
NOVENO.- La resolución derivada del expediente PF xxxxxxxxxxx C.C.B.1.03/008277-2017, de fecha 21 de mayo de 2018, viola en perjuicio de la suscrita las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la Subprocuraduría de Verificación de la Procuraduría Federal del Consumidor fue omisa en valorar los agravios interpuestos en el recurso de revisión, debido a que la autoridad demandada es omisa, en valorar que mi representada en ningún momento fue notificada para poder defenderse o presentar documentación alguna, como lo señala el artículo 13 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, pues como en ningún momento se encontró con mi representada, no se le dio la oportunidad de si quiera conocer que se encontraba bajo un procedimiento administrativo hasta el momento de la resolución del 26 de enero de 2017 emitida por la Subprocuraduría de Verificación.
Pues, como señala en el apartado de Considerandos foja 20, párrafo tercero, en relación a los agravios señalados la autoridad demandada manifestó que:
“Como se ha señalado a la estación con número de permiso de expendio de Petrolíferos en estaciones de servicio P xxxxxxxxxxx, denominada xxxxxxxxxxx., no aportó a esta autoridad soporte documental del cual se adviertan elementos diversos a considerar para determinar la situación económica; habiendo sido omisa en acreditar con documento idóneo, en este procedimiento; por lo tanto el visitado tuvo la oportunidad de acreditarla, aportando el soporte probatorio de la misma, lo cual no hizo.”
la Autoridad demandada no expresa las circunstancias o razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para la imposición de las multas, señalando la adecuación entre los motivos que se hubieren podido aducir y la norma aplicable, es decir, que en el caso concreto la autoridad debió de haber configurado la hipótesis normativa de imposición y el hecho generador de la sanción, sin dejar de mencionar que no está debidamente fundada y motivada conforme a los principios de seguridad y certeza jurídica, pues mi representada no fue notificada de encontrarse en un procedimiento administrativo hasta que la autoridad demandada emitió la resolución del día 26 de enero de 2017.
De igual forma, no expone motivos que justifiquen su determinación de LA IMPOSICION DE MULTA, en atención de que no existe constancia legal de que MI REPRESENTADA SE HAYA NEGADO A LA VERIFICAICON Y A BRINDAR LAS FACILIDADES A LOS FUNCIONARIOS QUE SUPUESTAMENTE PRENTENDIERO EJECUTAR LA SUPUESTA ORDEN DE VISITA, pues no existe certeza jurídica de que la supuesta persona con la que se entendió sea subordinada de mi representada.
Robusteciendo el argumento anterior, se cita el siguiente carácter jurisprudencial que a la letra cita:
MULTAS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN CUMPLIR.- Para considerar que una multa impuesta a un particular cumple con lo establecido por los artículos 16 y 22 constitucionales, debe satisfacer ciertos requisitos a juicio de esta Sala Superior se debe concluir que son los siguientes: 1. Que la imposición de la multa esté debidamente fundada, es decir, que se exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso.- 11.- Que la misma se encuentre debidamente motivada, señalando con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la imposición de la multa, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa.- 111. Que para evitar que la multa sea excesiva se tome en cuenta- la gravedad de la infracción, esto es, el acto y omisión que haya motivado la imposición de la multa, así como la gravedad de los perjuicios ocasionados a la colectividad, la reincidencia y la capacidad económica del sujeto sancionado.- IV. |Que tratándose de multas en las que la sanción puede variar entre un mínimo y un máximo, se invoquen las circunstancias y las razones por las gue se considere aplicable al caso concreto el mínimo, el máximo o cierto monto intermedio entre los dos.
REVISIÓN No. 2645182.- RESUELTA EN SESIÓN DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 1983, POR UNANIMIDAD DE VOTOS. REVISIÓN No. 275180.RESUELTA EN SESIÓN DE 12 DE FEBRERO DE 1985, POR MAYORÍA DE 6 VOTOS. Y 1 EN CONTRA. REVISIÓN No. 1244179.- RESUELTA EN SESIÓN DE 19 DE AGOSTO DE 1987, POR UNANIMIDAD DE 8 VOTOS.
En efecto, la autoridad demandada viola en perjuicio de mi representada la garantía de legalidad y seguridad jurídica que consagra nuestra Constitución en los numerales citados, toda vez que:
a). Las multas carecen de Fundamentación y Motivación, es decir, que dejan de expresar con precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto, y las circunstancias que tuvo la autoridad para la interposición de las multas, en efecto, la autoridad hizo constar los datos de la supuesta omisión, y el monto de la multa, circunstancia que desde luego no cumple con los mínimos requisitos que respecto de la fundamentación y motivación han expresado los más altos Tribunales del país, causa más que suficiente para declarar la nulidad de la resolución combatida.
b). La autoridad demandada viola la garantía de legalidad al no motivar debidamente en la resolución del 21 de mayo de 2017, pues no señala con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para la imposición de la multa, señalando la adecuación entre los motivos que se hubieren podido aducir y la norma aplicable, es decir, que en el caso concreto la autoridad debió de haber configurado la hipótesis normativa de imposición y el hecho generador de la sanción, lo que de ninguna manera se desprende de la resolución combatida, por lo que la misma carece de la debida motivación, violando en perjuicio de mi mandante la garantía de legalidad y seguridad jurídica que consagra la Constitución, ya que el procedimiento no le fue notificado a mi representada y no tuvo la oportunidad para defenderse.
- c) La resolución combatida es violatoria de la garantía de legalidad, porque deja de hacer los señalamientos mínimos necesarios que debe tener en cuenta la autoridad en la imposición de las sanciones, en efecto, de la simple lectura de la resolución impugnada se aprecia que la autoridad dejó de tener en cuenta:
1) La gravedad de la infracción, esto es, el acto y omisión que haya motivado la imposición de la multa.
2) La gravedad de los perjuicios ocasionados a la colectividad, esto es, el daño que la acción de mí representada pudo repercutir en la sociedad, para ello es necesario hacer una evaluación de dicho acto.
3) La reincidencia del infractor, también debió de haber tomado en consideración el número de supuestas omisiones de mí representada y su actitud frente a ellas, en la constancia de los actos o hechos que motivan la sanción.
4) La capacidad económica del sujeto sancionado, conforme a su defensa, la cual no tuvo oportunidad de presentar, esto es, debió de haber observado la actividad de mi mandante, su capital y demás circunstancias económicas que puedan verificar que le den la certeza de que las multas son adecuadas a su capacidad económica, conforme a un procedimiento que se le debió haber notificado, lo cual la autoridad demandada no realizó conforme a los principios de certeza y seguridad jurídica.
De lo anterior en forma indubitable se desprende que la resolución combatida no cumple con los mínimos requisitos necesarios que señala la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en sus aspectos de fundamentación y motivación, por lo que viola en perjuicio de mí representada, la multicitada garantía de legalidad, causa más que suficiente para declarar también su nulidad.
A mayor abundamiento la autoridad viola los artículos citados, siendo que para la imposición de la misma solo tomo en cuenta el monto de la omisión sin tomar en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, y en fin todas aquellas circunstancias que tienden a individualizar la sanción por lo que esta multa es inconstitucional.
Asimismo, es de manifestarse que la resolución en cita es violatoria en perjuicio de la suscrita, la garantía de seguridad jurídica; porque tratándose de multas en las que la sanción pueda variar entre un mínimo y un máximo, la autoridad está obligada a invocar las circunstancias y las razones por las que consideró aplicable al caso concreto el mínimo, el máximo o cierto monto intermedio entre los dos, como es el caso en comento como se observa en la resolución el cual deja de observar el cumplimiento de esta obligación, y lo anterior es claro porque la autoridad simplemente aplica indiscriminadamente a su leal saber y entender una sanción sin razonar en ningún aspecto su cuantificación, por lo que la misma debe declararse su nulidad.
Al respecto me permito citar diversas Jurisprudencias, la número seis, informe mil novecientos ochenta y ocho, tercera parte, Colegiados, página noventa y dos, S. C. J. N., Octava Época, Primer Circuito, Segundo Tribunal:
MULTAS. ARBITRIO DE LAS AUTORIDADES PARA IMPONERLAS ENTRE EL MÍNIMO Y EL MÁXIMO PERMITIDO POR LA LEY. DEBE RAZONARSE.- Las autoridades administrativas pueden cuantificar las multas que correspondan a infracciones cometidas y, al hacerlo, gozan de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los límites señalados en la ley; empero, al determinar la sanción deben expresar pormenorizadamente los motivos que tengan para fijar la cuantía de la multa, para lo cual hay que atender a las peculiaridades del caso y a los hechos generadores de la infracción, y especificar como influyeron en su ánimo para detener dicho arbitrio en cierto punto entre el mínimo y el máximo en que oscila la multa permitida en la ley.
AMPARO EN REVISIÓN No. 1662/86.- SELMA MEYER DE BAZA, 29 DE MAYO DE 1987, UNANIMIDAD DE VOTOS. AMPARO DIRECTO No. 772/87.- DISTRIBUIDORA PASEO, S. A. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1987, UNANIMIDAD DE VOTOS. AMPARO DIRECTO No. 1236/87.- TRITURADORES BASÁLTICOS Y DERIVADOS, S. A. 26 DE NOVIEMBRE DE 1987, UNANIMIDAD DE VOTOS. AMPARO DIRECTO No. 1372/87.- TORNILLOS SPASSER. S.- A. 24 DE MARZO DE 1988, UNANIMIDAD DE VOTOS. AMPARO DIRECTO No. 172/88.- COCO LIMA, S. A., 26 DE MAYO DE 1988. UNANIMIDAD DE VOTOS.
Jurisprudencias: número dos, informe mil novecientos setenta y cinco, tercera parte, Colegiados, página ciento veinticinco, S.C.J.N., Séptima Época, Primer Circuito, Tercer Tribunal.
MULTAS. DEBEN EXPONERSE LAS RAZONES QUE DETERMINEN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN.- Para la correcta imposición de una sanción no basta la simple cita del precepto legal en que se funda, ya que debe determinarse la gravedad de la infracción y para ello es menester que las autoridades razonen las peculiaridades del infractor y de los hechos motivo de la infracción especificando la forma y manera como influyen en su ánimo para detenerla en cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, justificando así el ejercicio de su arbitrio para la fijación de las sanciones con base en la gravedad de la infracción.
AMPARO DIRECTO NO. 560/74.- UNIGAS, S. A., 4 DE OCTUBRE DE 1974, UNANIMIDAD DE VOTOS. AMPARO DIRECTO NO. 600/74.- COMBUSTIBLES LICUADOS Y EQUIPOS, S. A. 14 DE NOVIEMBRE DE 1974, UNANIMIDAD DE VOTOS. AMPARO DIRECTO NO. 813/74.- CIA. MEXICANA DE GAS COMBUSTIBLE, S. A. 31 DE ENERO DE 1975, UNANIMIDAD DE VOTOS. AMPARO DIRECTO NO. 819/74.- UNIGAS, S. A., 31 DE ENERO DE 1975, UNANIMIDAD DE VOTOS. AMPARO DIRECTO NO. 39/75.- UNIGAS, S. A. 28 DE FEBRERO DE 1975, UNANIMIDAD DE VOTOS.
Jurisprudencia número trescientos ocho, agosto mil novecientos ochenta y siete, revista noventa y dos, página ciento cinco, T.F.F., segunda época.
MOTIVACIÓN DE LA MULTA.- PARA CUMPLIR ESTE REQUISITO DEBEN RAZONARSE LOS MOTIVOS PARA DETERMINAR SU CUANTÍA.- Procede declarar la nulidad de una multa, si la autoridad que la impuso no expresó en el caso concreto las razones de la importancia de la infracción, ni examinó las condiciones del causante y la conveniencia de destruir prácticas establecidas para evadir la prestación fiscal o violar las leyes; pues tales elementos no son meras formalidades, sino constituyen la motivación de la cuantía de la sanción, en los términos previstos por las fracciones III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación.
(1205). REVISIÓN 1402/78.- RESOLUCIÓN DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 1980, POR UNANIMIDAD DE 8 VOTOS.- MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO PONCE GÓMEZ – SECRETARIO: LIC. JOSÉ TEJEIRO NARRO. R.T.F. AÑO II, NO. 10, ENERO – FEBRERO DE 1980, P. 235.
Así bien, las autoridades demandadas al determinar LA SANCION combatida mediante este ocurso, violenta en contra del suscrito la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 Constitucional, toda vez que deja de administrar justicia en estricto apego a Derecho, en virtud de que el oficio del cual se desprende la resolución combatida, no fue notificado ni proporcionado a mi representada, motivo por el cual no se precisa una exposición de motivos que esta H. Procuraduría estimó para efectuar la determinación del mismo, pasando por alto la expresión de los parámetros que valoro para la determinación de la cuantía, así como de la intencionalidad de mi representada, sustentando el anterior razonamiento lógico jurídico en lo siguiente:
MOTIVACIÓN DE LA MULTA.- PARA CUMPLIR ESTE REQUISITO DEBEN RAZONARSE LOS MOTIVOS PARA DETERMINAR SU CUANTÍA. Procede declarar la nulidad de una multa, si la autoridad que la impuso no expresó en el caso concreto las razones de la importancia de la infracción, ni examinó las condiciones del causante y la conveniencia de destruir prácticas establecidas para evadir la prestación fiscal o violar las leyes; pues tales elementos no son meras formalidades, sino constituyen la motivación de la cuantía de la sanción, en los términos previstos por las fraccione 111 del artículo -18 del Código Fiscal de la Federación.
(1205). REVISIÓN 1402178.- RESOLUCIÓN DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 1980, POR UNANIMIDAD DE 8 VOTOS. – MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO PONCE GÓMEZ SECRETARIO: LIC. JOSÉ TEJEIRO NARRO. R.T.F. AÑO li, NO. 10, ENERO – FEBRERO DE 1980, P. 235.
Expresados los argumentos anteriores, es claro que la autoridad demandada está violentando diversos artículos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, formas esenciales de procedimiento y garantías y principios que todo ciudadano debe tener al recibir un acto de autoridad, pues resulta impune, que se le imputen hechos derivados de un tercero ajeno a mi representada, por lo cual le pido a Usted H. Magistrado de esta Sala, que considere las omisiones de la autoridad que dejaron en un estado de indefensión a mi representada, que lo único que desea es contribuir al sano desarrollo de actividades comerciales en México conforme a las legislaciones que nos rigen.
VII.- Nombre y domicilio del tercero interesado.
Se manifiesta que en el presente juicio no existe tercero interesado.
Por lo anteriormente expuesto:
Atentamente a este Tribunal Federal de Justicia Administrativa, solicito:
Primero.- Se tenga por presentado en tiempo y forma la presente demanda de nulidad.
Segundo.- Se estudien de fondo los conceptos de impugnación expuestos y resolver conforme a derecho.