Acción de inscripción de posesión

Ante de iniciar con la ACCIÓN DE INSCRIPCIÓN DE POSESIÓN tenemos que manifestar lo siguiente:

POSESIÓN: La noción de posesión implica una relación existente entre una persona y una cosa, ello en la medida que la persona busca la satisfacción de sus múltiples necesidades sirviéndose del bien que posee, de ahí que el ordenamiento jurídico le brinda protección con independencia de si se tiene o no, derecho de poseer la cosa.

De acuerdo a la mencionado Ley, pueden solicitar la inscripción de su derecho de posesión “Quien esté poseyendo y explotando económicamente un predio rural de propiedad de particulares en forma directa, continua, pacífica, pública y como propietario, por un plazo mayor de 5 años, …” (Art. 22 primer párrafo de la Ley).

Corresponde entonces, analizar esta situación fáctica de la ACCIÓN DE INSCRIPCIÓN DE POSESIÓN, en su contenido y alcance, bajo las exigencias de la norma, por conllevar desde luego, la inscripción del derecho de ACCIÓN DE INSCRIPCIÓN DE POSESIÓN, y su consolidación ulterior como propietario, luego del tránsito por la vía registral.

La ACCIÓN DE INSCRIPCIÓN DE POSESIÓN, se constituye, primero por la concurrencia de una relación de hecho entre la persona y la cosa, segundo, que esta relación implica un poder de hecho de la persona sobre la cosa, y tercero que esta persona ejerce determinados poderes que son inherentes a la propiedad; y en segundo lugar, el derecho brinda protección jurídica independientemente de si se tiene derecho o no, a ejercer ese poder de hecho. Pues, puede haber poseedores con derecho a ella o sin él, de ahí las diferentes formas cómo pueden ser ejercitadas la posesión.

El poder de hecho existente en virtud de la posesión ejercitada sobre la cosa permite afirmar su relevancia jurídica con independencia del derecho a su ejercicio. Diez-Picazo simplifica en unas líneas ejemplificando ello, el derecho “se fija en la situación jurídica con la cosa. La posesión sería la cara visible de una moneda cuya otra cara estaría representada por el derecho de donde emana aquella posesión. El ordenamiento jurídico, al contemplar la posesión, centra su atención en la cara visible, sin averiguar si la moneda tiene efectivamente otra cara (el derecho) o se halla en blanco (se posee sin derecho alguno de donde provenga nuestra posesión)”

La posesión estriba en la cuestión fáctica que se acaba de indicar, pues el ordenamiento jurídico brinda protección, pero este ejercicio no está del todo exento de cualquier cuestionamiento, pues puede haber terceros o el mismo propietario que puede considerarse afectados de no poder ejercitar la posesión, dado que “en la posesión, se toma en consideración sólo el ejercicio de un derecho real, pero sin investigar si este ejercicio corresponde a la titularidad de derecho” [6]; en consecuencia, quien se considere con derecho a la posesión, tenga que accionar de diferentes maneras, sea por medio de las acciones legales, o por medio de la perturbación o el despojo, y serán sometidos a la determinación de quien pueda tener mejor derecho o de quien tenga derecho a poseer, configurándose así, el ius possidendi, frente a quien posee la cosa, el ius possessionis; de tal manera que la mera posesión goza en principio de protección, pero cuando deba dilucidarse el derecho a la posesión, configuraría el derecho de quien la tenga o quien le venza frente al mero poseedor, por ello, como se dice, un sector de la doctrina ha calificado a la posesión como “derecho real, siquiera de energía limitada” [7].

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