Acción de prescripción positiva (o usucapión)

La ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POSITIVA (O USUCAPIÓN) y sus efectos de la posesión respecto de quien la detenta, trae consigo la presunción de que es el propietario de la cosa. El Código Civil del Distrito Federal establece: “Artículo 790. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él.”

En aquellos casos en que se pruebe que el poseedor de una cosa la detenta en razón de una situación de dependencia del propietario de esa cosa y que la retiene en provecho de éste último, bajo sus órdenes e instrucciones, no se le puede considerar como poseedor.

El objeto de la ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POSITIVA (O USUCAPIÓN) está constituido por las cosas y por los derechos, aunque hay teóricos que consideran que no hay posesión en la cosa, debido a que ésta, posesión en la cosa- no es algo distinto de la posesión del derecho de propiedad.

Lo mismo sucede con los derechos, porque para unos estudiosos del derecho sólo los derechos reales son susceptibles de posesión, excluyéndose de estos a la hipoteca, la prenda y las servidumbres discontinuas y aparentes. Como se aprecia de los contenidos precedentes, la ley mexicana admite la posesión de cosas y también de derechos, esto debido a la influencia del código alemán y suizo.5 La idea de posesión en el derecho contemporáneo tiene una extensión más amplia que la del derecho romano, en el que la cuasiposesio o posesión de derechos se refería exclusivamente a las servidumbres.

La posesión produce efectos generales y particulares. Los primeros consisten en obtener la protección jurídica que corresponde a este derecho; los segundos, dependerán de las diferentes especies de posesión que se tengan –posesión de buena fe o de mala fe; posesión originaria o derivada.

La ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POSITIVA (O USUCAPIÓN) de las cosas se pierde por abandono, cesión a titulo oneroso o gratuito, por destrucción; pérdida o porque el bien que se posee ha salido del comercio y por ende no puede ser sujeto de apropiación.

La pérdida de la posesión de los derechos se da cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen durante el tiempo que se establezca para que queden prescritos.

El poseedor de una cosa mueble perdida o bien robado, no podrá ser recuperado por su poseedor, de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda de un comerciante, que en mercado público se dedique a la venta de objeto de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado de la cosa. Las monedas y títulos al portador, no sólo pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.

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