Como la Ley Agraria no regula lo relativo a la ampliación de demanda, no puede aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, máxime que no existe afinidad entre el procedimiento agrario y el procedimiento ordinario previsto en dicho Código. En tal virtud, se considera que respecto a tal punto, es aplicable el criterio del más alto tribunal del país contenido en la jurisprudencia, que aunque relativa al juicio de amparo, por igualdad de razón puede también aplicarse a la materia agraria, ya que en la Ley de Amparo, al igual que en la Ley Agraria, no se regula lo relativo a la ampliación de la demanda. De esta suerte, si es criterio jurisprudencial que en el juicio constitucional pueda ampliarse la demanda, atendiendo a que la finalidad de dicho juicio es preservar las garantías individuales, es inconcuso que en un juicio de naturaleza agraria, también debe existir tal posibilidad, atendiendo a que en éste deben tutelarse, en favor de los ejidatarios y comuneros, los derechos establecidos en el artículo 27 constitucional y en las leyes que se derivan de éste. Por tanto, en materia agraria, al igual que en el juicio de amparo, la demanda puede ampliarse mientras no se integre la litis, es decir, dicha ampliación procede hasta antes de que el enjuiciado conteste la demanda.
En términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los principios protectores que emergen de la materia agraria, en la aplicación de justicia en ese rubro, las sentencias deberán dictarse a verdad sabida, apreciando los hechos y los documentos en conciencia, con la obligación de resolver la problemática planteada en su integridad. Por tanto, en el juicio agrario procede la ampliación de la demanda si durante su sustanciación, pero antes de cerrada la instrucción, aparecen nuevos datos vinculados con la controversia, susceptibles de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al entablarse la litis, para lo cual, en cumplimiento de los imperativos previstos en los artículos 164, 185, 186 y 189 de la Ley Agraria, el Magistrado unitario debe requerir a las partes, para que manifiesten si amplían su pretensión contra los nuevos actos advertidos y resolver en definitiva la problemática respectiva, lo que sólo puede llevarse a efecto si en realidad se integró debidamente la litis.