juicio agrario de prescripcion adquisitiva

Conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la nueva Ley Agraria, el reconocimiento de derechos ejidales vía prescripción adquisitiva, procede en el evento de que el interesado acredite que la posesión de la tierra parcelada es en concepto de titular de ese derecho, en forma pacífica, continua y pública, durante un período de cinco años si la posesión es de buena fe o de diez si es de mala fe.

El  Tribunal Unitario Agrario, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emitirá la resolución sobre la pretendida adquisición de los derechos anotados.

Si en el juicio agrario se ejerce la prescripción adquisitiva y la causa de pedir se sustenta en hechos relativos a la modalidad de buena fe y, con los mismos, así como con lo alegado por la demandada, se integra la litis en la audiencia de ley prevista en el artículo 185 de la Ley Agraria, que sirve como límite para cualquier sentencia de fondo que resuelva la controversia efectivamente planteada, porque ésta debe sujetarse exclusivamente a las pretensiones de las partes, con las que se construye el objeto del proceso, y no puede decidir sobre cuestiones distintas a éste, a fin de respetar el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene el derecho a la impartición de justicia, que debe atender al principio de congruencia, por lo que las pretensiones y hechos de las partes no pueden ser rebasados en virtud de que el demandado hará valer sus defensas respecto de las peticiones y hechos de la demanda, aun cuando no se acredite esa prescripción de buena fe, el tribunal de la materia no puede analizar la usucapión de mala fe, aunque ambas estén en el artículo 48 de la Ley Agraria.

Estimar  lo contrario equivaldría a variar la litis y violar el derecho de defensa del enjuiciado, sin que esto pueda soslayarse, que permite a las autoridades de la materia resolver a verdad sabida, porque ese principio opera en la justipreciación probatoria, lo que tampoco puede ser destruido por la suplencia de la queja en materia agraria, pues ésta no puede hacer procedentes acciones no planteadas por las partes, lo que se refuerza al tener presente el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, el cual establece que las sentencias sólo se ocuparán de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio.

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