Desincorporación de tierras ejidales

El proceso de desincorporación de tierras del régimen ejidal y comunal es relevante por su magnitud. El desarrollo de nuevas áreas para el asentamiento humano en muchas zonas urbanas está supeditada por las tierras ejidales y comunales, en la actualidad es muy grande el número de áreas urbanas, industriales, turísticas y de obras de infraestructura que tiene en ocupación suelo irregular.

Para que las tierras ejidales puedan ser objeto de transacciones, requieren ser desincorporadas del régimen ejidal. La legislación agraria señala con claridad los mecanismos de desincorporación del suelo social, para las tierras ejidales son:

  • Expropiación por causa de utilidad pública;
  • Aportación de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles, y
  • Adopción del dominio pleno de parcelas.

Cuando un ejido se certifica y se establece su área de urbanización, al asignar o reconocer la asignación de solares, sienta las bases para que ellos se desincorporen del régimen ejidal, esto se materializa jurídicamente cuando el Registro Agrario Nacional (RAN) expide los títulos de solares urbanos que previamente se han inscrito en el Registro Público de la Propiedad (RPP) correspondiente, a partir de ese momento los solares se sujetan al derecho común.

El criterio prevaleciente es que por el carácter de las tierras comunales como inalienables, se considera que aunque las comunidades puedan llevar a cabo el procedimiento de certificación (delimitación, destino y asignación de tierras) igual que los ejidos por lo previsto en el artículo 107 de la LA, no podrán adoptar el dominio pleno de las parcelas. Por ello, las vías para la desincorporación de tierras comunales son:

  • Expropiación, y
  • Aportación de tierras comunales a sociedades mercantiles o civiles.

Sólo las tierras ejidales y/o comunales que han seguido algunas de las vías mencionadas de desincorporación del régimen de tenencia social, pueden ser objeto de transacción comercial, pero en todos los casos se deben respetar los derechos del tanto y de preferencia que tienen los miembros de los núcleos agrarios y los propios núcleos en el primer caso, y los gobiernos municipales y estatales en el segundo.

En todo caso, aquellas tierras ejidales o comunales que han sido desincorporadas del régimen de propiedad social mediante alguno de los mecanismos previstos en la legislación agraria, que se pretendan comercializar para fines urbanos e inmobiliarios, tendrán que apegarse a las regulaciones municipales previstas en los planes de desarrollo urbano que se encuentren vigentes, así como a las previsiones contenidas en la legislación local de la materia y en la LGAH

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