Prescripcion negativa interrupcion

La PRESCRIPCION NEGATIVA INTERRUPCION por la notificación de la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial; disposición que se modificó cuando se adicionó el último párrafo del artículo 267 del Código de Procedimientos Civiles de la citada entidad federativa, mediante diverso Decreto Número 15766, publicado en el indicado medio oficial de difusión, el 31 de diciembre de 1994.

De lo aquí demostrado tenemos que la PRESCRIPCION NEGATIVA INTERRUPCION, se interrumpe con la sola presentación de la demanda.

En ese contexto, conforme a las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma, la codificación aplicable en relación con la PRESCRIPCION NEGATIVA INTERRUPCION del derecho de pedir el cumplimiento de las obligaciones contraídas, se define a partir de los siguientes supuestos: 1) El artículo 267 mencionado es inaplicable a los actos jurídicos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cuando, previo a su vigencia, la prescripción negativa se hubiera consumado con todos sus elementos; porque de ser así, la regulación de dicha figura, se sujeta al ordenamiento vigente cuando se consumó. 2).

El artículo 267 señalado es aplicable a los actos jurídicos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cuando al inicio de su vigencia no se hayan actualizado todos los elementos para tener por consumada la PRESCRIPCION NEGATIVA INTERRUPCION, lo cual conlleva que en tal supuesto dicha figura se rija por las nuevas reglas y con ello, que se interrumpa con la sola presentación de la demanda y no hasta la notificación de la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial como lo disponía la norma anterior; sin que se incurra en una aplicación retroactiva del artículo 267 referido, pues en esta hipótesis, a la entrada en vigor de dicho precepto, sólo se tenía una expectativa de derechos y los dos restantes supuestos de la PRESCRIPCION NEGATIVA INTERRUPCION se reunieron hasta que estaba vigente la nueva ley.

De lo expresado tenemos que en conclusión cualquier acto que conlleve, al acto que se pretende prescribir podrá de manera indudable interrumpirla por lo cual el acto tendrá que iniciar nuevamente y contar el tipo para poder solicitar nuevamente la prescripción.

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