Recurso de revisión agraria procede

El recurso de revisión es el medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, con el objeto de que dicha resolución sea confirmada, revocada o modificada.

El recurso de revisión en materia agraria procede contra las sentencias de los Tribunales Agrarios que resuelvan en primera instancia (artículo 198 de la Ley Agraria) sobre:

  1. a) Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población agrarios ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población agrarios con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones.
  2. b) La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales.
  3. c) La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.

Forma de interponerlo:

La revisión debe presentarse ante el Tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida, dentro del término de 10 días posteriores a la notificación de la resolución.

Para su interposición bastará un simple escrito que exprese los agravios (artículo 199 de la Ley Agraria).

Si el recurso de revisión se refiere a cualquiera de los supuestos del artículo 198 de la Ley Agraria y es presentado en tiempo, el Tribunal lo admitirá en un término de tres días y dará vista a las partes interesadas para que, en un plazo de cinco días, expresen lo que a su interés convenga.

Una vez hecho lo anterior, se remitirá el expediente al Tribunal Superior Agrario con el original del escrito de expresión de agravios y la promoción de los terceros interesados, quien resolverá en definitiva en un término de 10 días contados a partir de la fecha de recepción (artículo 200 de la Ley Agraria).

La  Ley Agraria establece que el recurso de revisión procede contra las sentencias de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre la tramitación de un juicio en el que se reclame la restitución de tierras ejidales, es decir, es suficiente que la demanda promovida se haya tramitado como acción de restitución de tierras, para que proceda la segunda instancia (recurso de revisión).

Es  claro al disponer que el recurso de revisión procede contra las sentencias de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre la tramitación de un juicio agrario en el que se reclama la restitución de tierras ejidales, máxime que el artículo 9o., fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios establece que el Tribunal Superior Agrario será competente para conocer del recurso de revisión de sentencias de los tribunales unitarios relativas a la restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal, es decir, para que proceda dicho recurso es suficiente que la acción principal haya consistido en la restitución de tierras, pues la ley no exige que en la resolución recaída al juicio agrario se haya resuelto absolutamente la pretensión del actor, sino únicamente que tenga relación con la tramitación de la acción de restitución de tierras ejidales o comunales.

Deja una respuesta