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PARA LA CONTESTACION DE DEMANDA DE PROCEDIMIENTO HIPOTECARIO ESTE ES UNO DE Las estructuras para su cotnestacion, si require asesoria especializada contactenos y en breve un abogado especialista lo atendera

 

 

Que de conformidad con lo preceptuado por los artículos 74, 76, 77, 78, 88  y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en vigor de aplicación supletoria, de acuerdo al artículo 1063 del Código de Comercio, me presento ante Usted, a PROMOVER EN LA VIA INCIDENTAL, NULIDAD DE ACTUACIONES JUDICIALES POR DEFECTO por la notificación de la cesión de derechos y actas de notificación mediante la cual hace del conocimiento y se le notifica que el contrato de apertura de crédito hipotecario que tiene celebrado con Hipotecaria su Casita S.A de C.V. SOFOM E.N.R fue cedido en los términos originalmente pactados en el contrato de crédito BONY F/00238 en adelante fideicomiso y que es identificado con el crédito 00000 al C 000000000respecto del inmueble ubicado en DEPARTAMENTO 603 Y EL DERECHO DE USO EXCLUSIVO DE UN CAJON

DE ESTACIONAMIENTO MARCADO CON EL NUMERO 4-603 DEL CONDOMINIO O EDIFICIO 4 DEL CONJUNTO CONDOMINAL DENOMINADO COMERCIALMENTE SAN ISIDRO MARCADO CON EL NUMERO OFICIAL 120 DE LA AVENIDA RENACIMIENTO COLONIA AMPLIACION PETROLERA DELEGACION AZCAPOTZALCO EN MEXICO DISTRITO FEDERAL, corresponden ahora a la Institución denominada CI BANCO Institución de Banca Múltiple, en su carácter de fiduciario esta de  fecha 25 de noviembre del 2014, estas a fojas 1160,1161, 1162, 1163,1164, 1165, de su escrito inicial de demanda.

 

 

Fundo mi promoción en los hechos y consideraciones de derecho siguientes:

 

H E C H O S

 

PRIMERO: Como se puede constatar de la actuación impugnada de nula (ilegal a la notificación de la cesión de derechos y actas de notificación mediante la cual hace del conocimiento y se le notifica que el contrato de apertura de crédito hipotecario que tiene celebrado con Hipotecaria su Casita S.A de C.V. SOFOM E.N.R fue cedido en los términos originalmente pactados en el contrato de ********************************* esta de  fecha 25 de noviembre del 2014, estas a fojas 1160,1161, 1162, 1163,1164, 1165, de su escrito inicial de demanda, en este tenor la misma carece de los elementos de legalidad de la notificación a favor de la parte actora en el presente juicio.

 

De lo anterior es lógico que la misma no llevó acabo de manera legal por lo que la misma es nulo, puesto que carece de las formalidades establecidas por la ley atento a lo dispuesto por el artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles  para el Distrito Federal que a la letra reza:

 

“…

 

Artículo 74. Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades establecidas por la ley, y que por esta falta quedare sin defensa cualquiera de las partes, así como en los demás casos que este Código determine; pero no podrá ser invocada por quien dio lugar a ella.

 

NULIDAD DE ACTUACIONES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS  CIVILES PARA  EL  DISTRITO FEDERAL. El artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal al establecer que las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades de la ley, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes y cuando la ley expresamente lo determine, ha de interpretarse necesariamente en relación con las formalidades a que alude dicha legislación y no una distinta.

 

Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Diciembre de 1991, p. 248, aislada, Civil.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes: Amparo Directo 546/88. María de Jesús Covarrubias Viveros. 29 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz.

 

Dichas formalidades procesales que establece la ley y que debieron haberse cumplido son:

 

  1. Por tratarse de la primera notificación, es decir de emplazar al demandado, la misma debió de haberse realizado con el apoderado legal y no con persona distinta al representante legal de mi mandante.

 

  1. Para el caso de que en la primera cita que realice el servidor público al domicilio del buscado no lo encontrare personalmente, dicho servidor público deberá de dejar citatorio para el demandado con la persona que se encuentre en el domicilio del emplazado, para que el día que se señale esté presente en la diligencia de emplazamiento.

 

III. En el mismo orden de ideas en caso de que el demandado o su representante legal no se encontrare el día y hora señalado en el citatorio por el servidor público para la práctica de la diligencia de notificación o emplazamiento, este procederá a notificarlo por instructivo de notificación personal con la persona que se encuentre en el domicilio del buscado en día y hora señalado para tales efectos.

 

Y es el caso que en la realidad fáctica  dichas formalidades procesales nunca se cumplieron en el emplazamiento practicado a mi representada, por lo tanto el mismo adolece de nulidad.

 

SEGUNDO: En primer término recordemos que toda notificación es el acto procesal por virtud del cual se hace del conocimiento de la parte demandada la existencia de un cambio de acreedores como es en el caso que nos ocupa  y le de la posibilidad de una oportuna defensa y cuya finalidad es que las autoridades jurisdiccionales dentro de un proceso, o en un procedimiento seguido en forma de juicio, cumplan con la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

EMPLAZAMIENTO A JUICIO DE PERSONAS MORALES. FORMALIDADES PARA SU REALIZACIÓN. El emplazamiento a juicio es el acto procesal de mayor importancia porque a través de éste se hace del conocimiento del demandado la instauración de un juicio seguido en su contra y le permite ser oído y contradecir la pretensión del actor, por ello se reviste de las mayores formalidades con la finalidad de no dejarle sin defensa, así cuando a quien debe emplazarse es una persona moral que es una entidad jurídica que se obliga y ejerce sus derechos por conducto de sus representantes, debe buscar a quien la represente y seguirse las demás formalidades que al efecto establece la ley procesal. De otra manera no es suficiente que el actuario se constituya en el lugar señalado para practicar el emplazamiento; que se cerciore de ello y que cumpla con los demás requisitos de ley, si no busca al representante legal de la persona moral y sólo entiende la diligencia con quien se encuentra en el domicilio para ese efecto señalado, debiendo agregarse que no es requisito de forma el cerciorarse de la representatividad de la persona física con quien se entienda la diligencia, ya que ello no se contempla en la ley.

 

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 116/2006. Confecciones Martín, S.A. de C.V. 27 de abril de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Julio César Vázquez-Mellado García. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Ricardo López Rodríguez.

 

Ahora bien, se debe de tomar en cuenta que la notificación de la cesión de derechos y actas de notificación mediante la cual hace del conocimiento y se le notifica que el contrato de apertura de crédito hipotecario que tiene celebrado con Hipotecaria su Casita S.A de C.V. SOFOM E.N.R fue cedido en los términos originalmente pactados en el contrato de crédito BONY F/00238 en adelante fideicomiso ************************************ esta de  fecha 25 de noviembre del 2014, estas a fojas 1160,1161, 1162, 1163,1164, 1165, de su escrito inicial de demanda, no se demuestra que se tenga facultades de hacerlo y mas aun que exista que con anterioridad se me notifico la INTENCION DE VENTA AL INMUEBLE, YA QUE TAMBIEN ES MI DERECHO DE TENER , TAMPOCO SE ME NOTIFICO LA CESION DE DERECHOS QUE SE SEÑALA CON ANTERIORIDAD.

 

EMPLAZAMIENTO REALIZADO CON PERSONA DIVERSA AL BUSCADO. ES ILEGAL SI EL FEDATARIO JUDICIAL AL PRACTICAR LA DILIGENCIA NO SE CERCIORA DE QUE EL DEMANDADO NO SE ENCUENTRA EN ESE MOMENTO Y ASÍ LO ASIENTA EN EL ACTA CORRESPONDIENTE. Las formalidades que disponen las leyes procesales para la práctica del emplazamiento, que deben ser estricta y expresamente cumplidas, tienen como finalidad la de garantizar que el demandado tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio en su contra y de sus consecuencias, pues sólo así tendrá realmente oportunidad de defenderse. Por ello, de una interpretación sistemática de los artículos 114, 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que el emplazamiento debe realizarse de manera personal al demandado y, en el caso de que quien debe ser notificado no se encuentre en el lugar en que se le busque, se le hará la notificación por cédula, que se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se hubiese cerciorado de que ahí vive la persona que deba ser citada, haciéndose constar en aquella cédula, los pormenores que determina el referido artículo 116, o sea, la fecha y hora en que se entregue la cédula, el nombre y apellido del promovente y, el nombre y apellido también de la persona a quien sea entregada la cédula, el Juez que manda a practicar la diligencia y la determinación que se manda a notificar. En tal virtud, para que el fedatario judicial se encuentre en aptitud de emplazar al demandado, por medio de cédula de notificación, es requisito indispensable que previamente se cerciore de que la persona buscada no se encuentra en ese momento y asentarlo en la razón actuarial, para que así proceda a realizar el emplazamiento por medio de cédula de notificación, entregándola con la persona que lo haya atendido, haciéndose constar en dicha cédula, los pormenores ya referidos. Consecuentemente, si en dicha diligencia el fedatario judicial no asienta que la persona buscada no se encontraba en dicho domicilio y que por esa razón entendía la diligencia de emplazamiento con diversa que lo atendió, incumple con las formalidades que establece el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y en consecuencia dicho emplazamiento es ilegal.

 

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.11o.C. J/13

Amparo en revisión 98/2007. José Tomás Fregoso Soltero. 20 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretaria: Vanessa Delgadillo Hernández.

Amparo en revisión 115/2007. Mario Horacio González Andrade. 11 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretaria: Alicia Avendaño Santos.

Amparo en revisión 232/2007. Rosario Hernández Pérez. 23 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretaria: Vanessa Delgadillo Hernández.

Amparo directo 625/2007. Guillermo Fiesco Gutiérrez. 22 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.

Amparo directo 283/2008. Christian Michelle Oporta Nava. 19 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Jacobo Nieto García, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretario: Carlos Viveros Tiburcio.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXVIII, Agosto de 2008. Pág. 886.

Tesis de Jurisprudencia.

 

Finalmente, se observa de las actuaciones practicadas por lo que no existe forma de demostrar que el suscrito se haya enterado de la notificación de la cesión de derechos y actas de notificación mediante la cual hace del conocimiento y se le notifica que el contrato de apertura de crédito hipotecario que tiene celebrado con ***************************************** esta de  fecha 25 de noviembre del 2014, estas a fojas 1160,1161, 1162, 1163,1164, 1165, de su escrito inicial de demanda, en ningún momento se identificó, lo cual hace evidente que dicha notificación no cumplió con los elementos de legalidad y fue practicada por persona sin facultades para ello.

 

Sirve de apoyo lo siguiente:

 

EMPLAZAMIENTO. CITATORIO PREVIO AL. LA FIJACIÓN DEL LAPSO DE ESPERA ES A CRITERIO DEL ACTUARIO.-

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1393 del Código de Comercio, si el notificador no encuentra al deudor a la primera búsqueda, le dejará citatorio fijándole día y hora para que aguarde; ahora bien, una correcta interpretación de ese dispositivo legal debe llevar a la conclusión de que en el mismo se deja a criterio del actuario la fijación del lapso que debe mediar entre el momento en que se deja el citatorio y el momento en que debe practicarse el emplazamiento, empero, ese criterio no puede ejercerse de manera arbitraria, sino que debe sujetarse a las reglas de la lógica, las cuales deben aplicarse primordialmente en función de los informes que le proporcione la persona con quien se entiende la diligencia respecto al lugar en que se encuentre la persona a quien se busca, lo cual debe dejar asentado en el acta relativa a fin de que refleje las razones que tomó en cuenta para determinar el referido espacio de tiempo, y de esa manera se esté en condiciones de establecer si en una diligencia de esa naturaleza se fijó correctamente el día y la hora para que el deudor ausente esperara al actuario, pues de no asentarse dichas razones, se entendería que lo hizo arbitrariamente sin tener en cuenta las circunstancias especiales del caso, lo cual va en contra del objetivo que se persigue por el legislador al establecer la formalidad del citatorio previo al emplazamiento cuando al deudor no se le encuentre a la primera búsqueda, el cual consiste precisamente en que el sujeto llamado a juicio tenga la oportunidad legal de enterarse de que existe una demanda en su contra.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 462/95.-Bancomer, S.A.-7 de diciembre de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Miguel Ángel Morales Hernández.-Secretaria: Magdalena Díaz Beltrán.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 625, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XV.1o.9 C.

 

Además de lo ya manifestado en el presente escrito, se hace notar que no existe ni siquiera una descripción del inmueble y de quien supuestamente recibió., por lo que dicha notificación se encuentra viciado de legalidad.

 

TERCERO: La notificación de la cesión de derechos y actas de notificación mediante la cual hace del conocimiento y se le notifica que el contrato de apertura de crédito hipotecario que tiene celebrado con Hipotecaria su Casita S.A de C.V. SOFOM E.N.R fue cedido en los términos originalmente pactados en el contrato de ***********************************************esta de  fecha 25 de noviembre del 2014, estas a fojas 1160,1161, 1162, 1163,1164, 1165, de su escrito inicial de demanda, viola en perjuicio del suscrito lo ordenado en los artículos 14 párrafo segundo y 16 párrafo primero así como el artículo 17 Constitucional, toda vez que las responsables me han dejado en un total estado de indefensión.

 

En apoyo a este agravio resulta aplicable el criterio sustentado por el primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, visible a fojas 39 y siguientes del informe rendido a la suprema corte de justicia de la nación al finalizar al año de 1979 que a la letra dice:

 

“FRUTOS DE ACTOS VICIADOS”. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de el o que se apoyen en el, también resultan inconstitucionales por su orden, y los Tribunales no deben darles valor legal, y que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas vicios cuyos frutos serán aprovechables por quienes las realicen, y por otra parte los Tribunales se harían en una forma participes de tal conducta irregular al otorgar a tales actos valor legal.

Siendo aplicable también la jurisprudencia número 7, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, Segunda Época, publicada el día cuatro de noviembre de 1999 en la gaceta oficial del distrito federal, que a la letra manifiesta:

ACTOS O RESOLUCIONES DERIVADOS DE ACTOS VICIADOS SON ILEGALES LOS.- Son ilegales los actos o resoluciones de las autoridades administrativas derivados de actos o diligencias viciados, en consecuencia, carecen de validez y procede declarar su nulidad”.

ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes la realizan y por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma participe de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.

Séptima época.- Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 121.126 Sexta Parte.- Pagina: 280

 

QUINTO:- Causa agravio la indebida e inexacta aplicación del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles.

Esta disposición legal ha sido interpretada por nuestra H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecerse el principio de congruencia.

 

“PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.  En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la lìtis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.”

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Incidente de suspensión (revisión) 731/90. Hidroequipos y Motores, S.A. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

Amparo en revisión 1011/92. Leopoldo Vásquez de León. 5 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

Amparo en revisión 1651/92. Óscar Armando Amarillo Romero. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

Amparo directo 6261/97. Productos Nacionales de Hule, S.A. de C.V. 23 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente Samuel Hernández Viazcán. Secretario Ricardo Martínez Carbajal.

Amparo directo 3701/97. Comisión Federal de Electricidad. 11 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente Samuel Hernández Viazcán. Secretario Serafín Contreras Balderas.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, página 813, tesis XXI.2o.12 K de rubro «SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.»

 

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Agosto de 1998. Tesis: I.1o.A. J/9, Página 764.

 

SEXTO: La notificación de la cesión de derechos y actas de notificación mediante la cual hace del conocimiento y se le notifica que el contrato de apertura de crédito hipotecario que tiene celebrado con Hipotecaria su Casita S. esta de  fecha 25 de noviembre del 2014, estas a fojas 1160,1161, 1162, 1163,1164, 1165, de su escrito inicial de demanda,son fruto de actos viciados y por tal razón los mismos son ilegales y totalmente carentes de fundamentación y motivación, los cuales me dejan en un total estado de indefensión, ya que estoy siendo juzgado sin ser oído ni vencido en juicio, como ineludiblemente lo señalan los preceptos constitucionales, ya citados en párrafo anteriores.

 

Época: Décima Época

Registro: 2010800

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 26, Enero de 2016, Tomo II

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 82/2015 (10a.)

Página: 918

 

VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DEL CRÉDITO EL JUZGADOR, ANTES DE ADMITIR LA DEMANDA, DEBE VERIFICAR, DE OFICIO, QUE EL DEUDOR HAYA SIDO NOTIFICADO FORMALMENTE DE LA CESIÓN (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE SINALOA Y DEL DISTRITO FEDERAL).

 

Los Códigos Civiles para el Estado de Sinaloa y para el Distrito Federal prevén que si en una cesión de derechos hipotecarios, el cedente deja de llevar la administración de los créditos del cesionario, aquél deberá notificar por escrito dicha cesión al deudor; condición que habrá de cumplir el cesionario antes de ejercer la acción hipotecaria (artículos 2926 y 2036 del Código Civil para el Distrito Federal, y 2807 y 1918 del Código Civil para el Estado de Sinaloa), por ser un requisito legal para la procedencia de esta vía especial. Lo anterior implica que previamente a la admisión de la demanda, el Juez debe analizar, de oficio, si se verificó esta formalidad que la ley permite cumplir en forma judicial o extrajudicial, supuesto este último en el que puede hacerse por conducto de notario o ante dos testigos. Sin embargo, la obligación del juzgador debe limitarse a verificar si se cumplió el requisito formal de la notificación en el modo que establece la ley, sin que deba exigirse a éste que verifique que la diligencia respectiva derivó, efectivamente, en el conocimiento fehaciente del deudor de que el crédito hipotecario fue cedido, pues esa postura iría más allá de lo previsto en los códigos referidos, que únicamente establecen como condición para que el cesionario pueda ejercer la vía hipotecaria que previamente le haya notificado, por escrito, al deudor la cesión. Así, el demandado que se considere afectado por una notificación ilegal podrá impugnarla, como excepción, aun cuando se haya realizado por conducto de un notario público, pues si bien es cierto que las actas y los testimonios que los fedatarios expiden en el ejercicio de sus funciones constituyen documentos que gozan de presunción de certeza de los actos que consignan, también lo es que esa presunción admite prueba en contrario, y su nulidad puede declararse judicialmente en un procedimiento en el que demuestre que los hechos que consignan no se apegan a la realidad.

 

Contradicción de tesis 233/2013. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 11 de noviembre de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.

 

Tesis y/o criterios contendientes:

 

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 636/2010, del que derivó la tesis I.3o.C.958 C, de rubro: «NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN AL DEUDOR. ES UN REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA CUYO ANÁLISIS OFICIOSO ES LIMITADO A LA SATISFACCIÓN DEL REQUISITO FORMAL.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, mayo de 2011, página 1227, registro digital: 162074.

 

El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 818/2012, determinó que tal como lo expuso la Sala Civil responsable, si bien es cierto que los demandados en su escrito de contestación no opusieron ninguna excepción enfocada a desvirtuar la eficacia de la diligencia relativa a la notificación de la cesión del crédito cuyo pago se reclama, resulta que, con ese proceder el Juez primigenio no vulnera el principio previsto en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, ni diversa disposición legal, en virtud de que se encuentra facultado a examinar de oficio tal aspecto, cuando las condiciones y requisitos para la procedencia de la acción, tienen que ser analizados de esa forma, independientemente de que la parte reo se excepcione o no.

 

Tesis de jurisprudencia 82/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince.

 

Esta tesis se publicó el viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 7 de diciembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

Nota: Por instrucciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tesis publicada el viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 248, se publica nuevamente con la corrección en la cita del artículo 2807 del Código Civil para el Estado de Sinaloa.

 

Esta tesis se republicó el viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

En apoyo a este agravio resulta aplicable el criterio sustentado por el primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, visible a fojas 39 y siguientes del informe rendido a la suprema corte de justicia de la nación al finalizar al año de 1979 que a la letra dice:

 

“FRUTOS DE ACTOS VICIADOS”. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de el o que se apoyen en el, también resultan inconstitucionales por su orden, y los Tribunales no deben darles valor legal, y que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas vicios cuyos frutos serán aprovechables por quienes las realicen, y por otra parte los Tribunales se harían en una forma participes de tal conducta irregular al otorgar a tales actos valor legal.

Siendo aplicable también la jurisprudencia número 7, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, Segunda Época, publicada el día cuatro de noviembre de 1999 en la gaceta oficial del distrito federal, que a la letra manifiesta:

ACTOS O RESOLUCIONES DERIVADOS DE ACTOS VICIADOS SON ILEGALES LOS.- Son ilegales los actos o resoluciones de las autoridades administrativas derivados de actos o diligencias viciados, en consecuencia, carecen de validez y procede declarar su nulidad”.

ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes la realizan y por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma participe de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.

Séptima época.- Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 121.126 Sexta Parte.- Pagina: 280

 

Por lo tanto, se deberá declara LA ILEGALIDAD y en consecuencia la nulidad de todos y cada uno de los actos que deriven consecuencia, podemos afirmar categóricamente que la ejecución de la garantía es contraria a los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, toda vez que los actos reclamados no tienen fundamento legal alguno, afectando directamente las garantías constitucionales de mis representadas.

 

En efecto es contundente la tesis visible bajo el número de Registro No. 254207. Localización: Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 82 Sexta Parte. Página: 39. Tesis Aislada. Materia(s): Común, al tenor siguiente:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. OMISIONES O ABSTENCIONES. El artículo 16 constitucional señala que nadie podrá ser afectado en su persona ni en sus derechos, sin una resolución que funde y motive la causa de la afectación. Y si se dicta una resolución que lesiona a un gobernado, sin fundar y motivar debidamente la lesión, se viola directamente la garantía constitucional. Pero es claro que también hay una violación directa de esta garantía cuando se afecta a una persona en sus derechos no mediante una resolución positiva y concreta, sino mediante la omisión o abstención de dictar una resolución legalmente obligada para la autoridad sin petición del gobernado, y que debió dictarse favorablemente a éste: la omisión relativa priva al afectado de sus derechos, sin que haya mandamiento escrito que funde y motive la causa legal del procedimiento, lo que constituye una violación directa de la garantía constitucional, independientemente de que pueda constituir también una violación de legalidad, a un ordenamiento secundario. Luego tales omisiones de actos legalmente debidos pueden combatirse directamente en el juicio de amparo, sin necesidad de agotar recursos ordinarios. Sin embargo, como sería imposible que hubiese fundamentación y motivación y audiencia previa, en un acto de abstención o de omisión, y como sería incorrecto conceder todos los amparos que se solicitaran contra tales actos, es claro que la fundamentación y motivación de los mismos puede legalmente hacerse en el informe justificado, lo que dará lugar a que el quejoso tenga derecho a ampliar su demanda dentro del término de 15 días, al conocer ese informe, o a promover un nuevo juicio, según las circunstancias del caso, y a solicitar el diferimiento de la audiencia cuando sea necesario para la ampliación de la demanda y la rendición de las pruebas pertinentes, así pues, contra los actos de abstención u omisiones de actos que debieron legalmente dictarse, procede el amparo sin necesidad de agotar recursos ordinarios, cuando en él se plantea la infundada e inmotivada omisión de un acto que era legalmente debido, y la litis constitucional se contrae a la inmotivada afectación, por omisión, de los derechos del quejoso, aunque ello implique, por estar las dos cuestiones íntimamente vinculadas, el examen de legalidad de la fundamentación y motivación dadas en el informe justificado. O sea que en estos casos hay una violación constitucional directa, que hace optativo el agotar recursos ordinarios o acudir desde luego el juicio de amparo, y el estudio de esa cuestión constitucional, por la naturaleza del acto, viene a quedar estrecha e inseparablemente vinculado al estudio de la legalidad de la fundamentación y motivación dadas en el informe justificado. En estos casos, puede decirse que se plantea una violación constitucional en forma sustancial, cuyo estudio, por la naturaleza del acto, está inseparablemente unido a cuestiones de legalidad que también puedan ser sustanciales. Sólo resta aclarar que se está tratando aquí de casos en que el acto omitido debió dictarse de oficio, sin acción, petición o gestión del interesado, pues no es el caso examinar en esta oportunidad las características y peculiaridades del amparo por violación al derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional. Y la conclusión alcanzada se justifica porque si la autoridad debe fundar y motivar la afectación, sería ilógico que se sacudiera esa obligación constitucional mediante una conducta omisa, que obligara al quejoso a acudir a recursos ordinarios o a investigaciones ante la autoridad, en busca de los fundamentos y motivos que la autoridad debió dar y no dio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 471/75. Mario J. Carrillo Vélez. 15 de octubre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

En relación a las garantías individuales del gobernado consagradas en la Constitución, debemos entender los derechos fundamentales que consagra dicho ordenamiento y que constituyen limitaciones jurídicas que en aras de la libertad fundamental, se oponen al poder de la soberanía del Estado; quien por su misma naturaleza política y social, puede limitar la libertad de los individuos; por consiguiente se trata de una medida necesaria para asegurar la libertad de todos.

GARANTÍAS INDIVIDUALES.- Los derechos que bajo el nombre de garantías individuales consagra la Constitución, constituyen limitaciones jurídicas que, en aras de la libertad individual, y en respeto de ella, se opone al poder de la soberanía del Estado, quien por su misma naturaleza política y social, puede limitar la libertad de cada individuo, en la medida necesaria para asegurar la libertad de todos; y la limitación de que se habla, debe ser en la forma misma en que se aprecian o definen en la Constitución las citadas garantías individuales, siendo las leyes generales y particulares, el conjunto orgánico de las limitaciones normales que el poder público impone a la libertad del individuo, para la convivencia social, dentro de las mismas garantías individuales, so pena de inferencia absoluta, en caso de rebasarlas, porque entonces, dado el régimen de supremacía judicial que la Constitución adopta, se consigue la protección de las mismas garantías, por medio del juicio de amparo.

Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Pleno, Parte XI, Pág. 3630.

A ello se ha referido el Poder Judicial de la Federación, al establecer la siguiente jurisprudencia:

 

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.- La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: a) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo II, Diciembre de 1995. Tesis P/J. 47/95. Pág. 133.

Conforme a todo lo anterior, tenemos entonces que:

  1. La Constitución Política es la ley suprema en nuestro sistema jurídico;
  1. Las garantías individuales son derechos fundamentales que constituyen limitaciones al poder omnipotente de la soberanía del Estado; y
  1. La garantía de audiencia consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de ser oído y vencido previamente al acto privativo de sus derechos.

 

El artículo que consagra la garantía de audiencia es el 14 constitucional, al establecer imperativamente en su segundo párrafo que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio

 

seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Esta garantía constitucional impone la obligación a las autoridades para que dentro de sus actos privativos, de manera previa a su dictado, se cumplan las precitadas formalidades esenciales del procedimiento.

 

Ahora bien, frente a los gobernados, como cualquier otra autoridad del Estado Mexicano, el Poder Legislativo tiene la obligación constitucional de consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé la oportunidad de defensa en aquellos casos que resultaren afectados en sus derechos.  El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido jurisprudencia que así lo confirma:

 

AUDIENCIA, GARANTÍA DE OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES.- La garantía de audiencia debe constituir un derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, que queda obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé la oportunidad de defensa en aquellos casos en que resultaren afectados en sus derechos. Tal obligación constitucional se circunscribe a señalar el procedimiento aludido, pero no debe ampliarse el criterio hasta el extremo de que los órganos legislativos

 

 

 

estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida, ya que resultaría imposible saber de antemano cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán afectadas por la ley; y, por otra parte, el proceso de formación de leyes corresponde exclusivamente a los órganos públicos.”

Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Pleno, Apéndice de 1995, Tomo I, a fojas 94.

 

Por lo antes expuesto A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva:

 

PRIMERO.- Tenerme por presentada con este escrito.

 

SEGUNDO.- Dar vista al C. Agente del Ministerio Público de la adscripción, para los efectos de su Representación Social.

 

TERCERO.- Tener por autorizados a los profesionales indicados en el presente escrito de demanda.

 

CUARTO.- Tener por señalado domicilio legal para oír y recibir todo tipo de notificaciones.

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