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A G R A V I O S

 

PRIMERO: El auto combatido viola en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 692 bis fracción I  y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles.

 

Efectivamente en la resolución que se combate la Juez viola flagrantemente lo establecido por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, que señala que todas las resoluciones, sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias, deben de ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido.

 

Esta disposición legal ha sido interpretada por nuestra H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecerse el principio de congruencia.

 

“PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.  En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la Litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.”

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Incidente de suspensión (revisión) 731/90. Hidroequipos y Motores, S.A. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

 

Amparo en revisión 1011/92. Leopoldo Vásquez de León. 5 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

 

Amparo en revisión 1651/92. Óscar Armando Amarillo Romero. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

 

Amparo directo 6261/97. Productos Nacionales de Hule, S.A. de C.V. 23 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Ricardo Martínez Carbajal.

 

Amparo directo 3701/97. Comisión Federal de Electricidad. 11 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Serafín Contreras Balderas.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, página 813, tesis XXI.2o.12 K de rubro: «SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.»

 

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, Agosto de 1998. Tesis: I.1o.A. J/9, Página:   764.

 

En efecto, el auto combatido es del todo incongruente con las constancias de autos, toda vez que mediante proveído de fecha 25 de agosto del año en curso, de manera incongruente el inferior revoca sus propias determinaciones al haber admitidos las pruebas confesionales a cargo de los suscritos, en virtud de que por auto diverso de fecha 17 de agosto del año en curso el A quo no admitió dichas probanzas a cargo de los demandados., esto a razón de que la parte actora omitió su citación de los enjuiciados, de la misma manera se debe dejar claro que la parte actora subsano su escrito inicial de demanda, lo cual al momento no es posible modificar, subsanar o corregir su escrito inicial de demanda, trayendo como consecuencia la incongruencia de dicho auto recurrido, aunado a que el A quo revoco sus propias determinaciones lo cual es ilegal, agravios que se harán valer en el presente escrito de apelación lo cual nos deja en un total estado de indefensión al revocar sus propias determinaciones.

 

Para efecto de para dar una mayor claridad el presente recurso de apelación manifestamos que auto de fecha 17 de agosto del año en curso el A quo tuvo por NO ofrecida la confesional a cargo de los demandados y en auto de fecha 25 de agosto del 2017, dicta acuerdo mediante el cual admite dicha probanza lo que es evidente que revoco sus determinaciones de manera ilegal, ya que no se debe estar a los caprichos de la parte actora y esta subsanar su ofrecimiento de pruebas, pruebas que ya habían sido admitidas en auto de fecha 17 de agosto del año en curso, y auto que negó la admisión de la confesional a cargo de los suscritos.

 

 

 

 

SEGUNDO: Viola en nuestro perjuicio lo señalado en el artículo

 

Artículo 72.- Los tribunales no admitirán nunca promociones o solicitudes, incluyendo recursos, notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a la otra parte, ni formar artículo, y en su caso consignarán el hecho al agente del Ministerio Público. Los incidentes ajenos al negocio principal o notoriamente frívolo e improcedente, deberán ser repelidos de oficio por los jueces. Al desechar las promociones o solicitudes, incluyendo los recursos e incidentes que los tribunales consideren notoriamente frívolos o improcedentes, los tribunales deben fundar y motivar su determinación.

 

Efectivamente el auto que se recurre no se encuentra debidamente fundado y motivado lo cual es una clara violación a las formalidades esenciales del procedimiento requisitos que deben de reunir todo los actos de autoridad.

 

Si los órganos del Estado no dan cabal cumplimiento a lo anterior, transgreden y violan en forma por demás flagrante y en perjuicio de los afectados, las garantías antes invocadas, lo que acarrea por un lado, al desconocimiento por parte de los particulares afectados, de los elementos, circunstancias o motivos considerados por las autoridades, para emitir las resoluciones que les afectan, y por el otro consecuencia derivada de lo anterior, que se vean imposibilitados para dirigir convenientemente la defensa de sus intereses.

A este respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto el siguiente criterio:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de Autoridad debe de estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por el primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y, que por lo segundo, que también debe señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas, que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configura las hipótesis normativas.

Sexta Época, Tercera Parte:

Vol. CXXXII, pág. 49,A.R. 8280/67. Agosto Vallejo Olivo. 5 votos.

Séptima Época, Tercera Parte:

Vol. 14, pág. 37, A.R. 8280/69, Elían Chahín. 5 votos

VOL. 28. pág. 11.A.R. 4115/68. Emetrio Rodríguez Romero y Coags. 5 votos.

Vol. 97-102, pág. 61, A.R. 2478/75. María del Socorro Castrejón C. y otros y acumulados. Unanimidad de 4 votos.

Vols. 97-102/, pág., A.R. 5724/76.Ramiro Taranjo R. y otro 5 votos.

Visible en Jurisprudencia a 1990 comparada a la 1917-1985, Libro Segundo.- Primera y Segunda Salas Suprema Corte con Tesis relacionadas.- Mayo Ediciones.-Páginas 636 y 637.

Lo anterior, se traduce en un límite legal a la autoridad en el desempeño de cualquier acto frente al gobernado, y que es demarcativo del supuesto abstracto comprendido en la norma, ya que si tal supuesto no corresponde al caso concreto, es decir, que éste no encuadre dentro de aquél, con llevaría necesariamente a que el acto de autoridad respectivo violentará a la exigencia de la motivación legal.

En consecuencia la motivación legal implica la necesaria adecuación que debe realizar toda autoridad entre la norma general fundatoria del acto que pretenda afectar los bienes jurídicos de los particulares, y el caso específico.  Sin dicha adecuación, se violaría la exigencia de motivación y por ende sería atentatorio de la garantía de legalidad, consagrada en nuestro Derecho Positivo.

Al tenor de todo lo anterior, es de explorado derecho, la necesaria concurrencia de la fundamentación y motivación en todo acto de autoridad que pretenda afectar la esfera jurídica de todo gobernado, para que aquél no implique una violación a la garantía de legalidad consagrada en los multicitados artículos 16 constitucional, no basta la exigencia y mención de disposiciones legales que autoricen la orden o ejecución del acto autoritario de perturbación, sino que es necesario como condición sine qua non que el caso concreto hacia el cual éste vaya a surtir sus efectos se encuentre contemplado dentro de las disposiciones relativas a las normas invocadas por la autoridad.

Lo anterior, sin perjuicio de considerar igualmente que “nadie puede ser molestado en sus propiedades, posesiones, bienes, papeles y derechos” sin haber sido oído en un procedimiento. Por lo que al emitir un acto indebidamente fundado y motivado no se concede el derecho a los particulares “a ser oídos”, pues la autoridad hace caso omiso de las circunstancias, razones, documentos o en su caso, de los argumentos hechos valer por los particulares, violando su garantía de audiencia.

Efectivamente, al dejar una autoridad de motivar una resolución, dejando de examinar los hechos y/o agravios promovidos por los particulares en alguna promoción o dejando de expresar exhaustivamente las razones que la llevan a su determinación, da como consecuencia el que se violen en perjuicio de los particulares los principios de exhaustividad y derecho de petición, y en consecuencia los referentes a la motivación y fundamentación, al no contestar o dejar de emitir un acto en forma exhaustiva, congruente y oportuna, lo que le causa un perjuicio grave a los particulares, por lo que es procedente se declare la nulidad de los actos de autoridad que no cumplan cabalmente con dichos principios.

No obstante lo categórico de lo antes señalado, la autoridad hoy demandada de manera evidente violenta en perjuicio de mi representada las garantías otorgadas a los particulares por los artículos 8, 14 y 16 Constitucional.

 

TERCERO: Causa agravio lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles es cual señala:

 

ARTÍCULO 84.- Tampoco podrán los jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias o autos después de firmados, pero sí aclarar algún concepto que las primeras contengan sobre punto discutido en el litigio, o los segundos cuando sean obscuros o imprecisos sin alterar su esencia. Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del tercer día hábil siguiente al de la publicación de la resolución correspondiente, o a instancia de parte presentada dentro del tercer día siguiente al de la notificación. En este último caso, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del tercer día hábil siguiente al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

 

Como podrá observar esta superioridad el inferior revoco sus propias determinaciones en el sentido que en auto de fecha 17 de agosto del año en curso tuvo por NO admitidas las confesionales a cargo de los demandados esto por omisiones en las que incurrió la parte actora y más aún se deja claro que la parte actora presento escrito mediante el cual pretendió subsanar sus pruebas y el A Quo de manera ilegal lo tomo en cuenta para así determinar y admitir la confesional a cargo de los demandados lo cual es totalmente ilegal ya que no es posible revocar las determinaciones dictadas por el mismo y más aún permitir que la parte actora subsane su escrito inicial de demanda

 

Al tenor de lo anterior, resulta claro que toda sentencia o resolución  emitida por un ente con facultades jurisdiccionales, debe ser emitida en los términos exigidos por ley, afirmar lo contrario sería tanto como permitir la existencia de resoluciones arbitrarias e ilegales en franco perjuicio de las partes contendientes.  Lo anterior, es soportado además, por el artículo 17 de nuestra Carta Magna, al tenor de lo siguiente.

ARTÍCULO 17.-…Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Sobre el particular, nuestro máximo Tribunal ha señalado:

ACCIÓN, DERECHO SUSTANTIVO COMO ELEMENTO DE LA.  No es posible establecer una línea tajante entre el ejercicio de la acción y el de un derecho subjetivo, pues como se ha expuesto insistentemente en la doctrina procesal (Chiovenda, Calamandrei y Micheli), el primer requisito constitutivo de la acción es la preexistencia, en el campo substancial, de un derecho subjetivo a hacer valer en juicio. La estructura constitucional del estado de derecho esta cimentada en el ordenamiento de justicia y en la pronta y expedita administración de ella. Por ello, el derecho es, más que la fuerza, el reconocimiento de la libertad en la expresión objetiva en la ley. Cuando entran en conflicto dos intereses, tiene que haber el predominio del uno sobre el otro, surgiendo, en una perspectiva, el derecho subjetivo que se substancializa en la acción, y, en la otra, la obligación de satisfacer ese derecho subjetivo. En ese sentido, la acción resulta ser, como expresa certeramente Calamandrei, la facultad de dirigirse al estado para obtener el respeto de un derecho mediante una declaración de justicia contra el obligado, siendo de advertirse que la propia facultad de invocar, en beneficio propio, la garantía de la observancia del derecho por el estado, es dentro de un concepto amplio, lo que define la esencia de la acción. Sin duda, es imposible aceptar ya la teoría de los civilistas del siglo anterior, que negaron autonomía a la acción y consideraron que ésta constituye uno de los modos de ejercicio del derecho subjetivo substancial; como tampoco es posible contemplar esa acción como un derecho exclusivamente abstracto, porque ello equivaldría a «confundir el derecho de acción, con la mera posibilidad de obrar: la acción, como actividad, con la acción como derecho» (Calamandrei, Instituciones de Derecho Procesal, Volumen I, página 250). Indiscutible resulta que dentro de los elementos de la acción entra el relativo al derecho de obtener, del estado, la tutela jurídica, dado que dentro de los fines imputados a la organización estatal sobresale el de imponer la observancia del derecho al través del ejercicio de la función pública de administrar justicia, con lo cual reafirma, aquél, su potestad amenazada por la falta de satisfacción de una norma jurídica, lo que implica, en último análisis, el reconocimiento, en favor de toda persona física o moral, de poder excitar al estado para que se cumpla con la norma de derecho y se satisfaga su interés. Sin embargo de ello, en el concepto de acción deben conjugarse, perfectamente, el interés individual y el interés público, es decir, la satisfacción de un derecho subjetivo substancial, con el ejercicio de la función pública a cargo del estado, a fin de que éste imponga la observancia del derecho. En este aspecto, resulta preeminente que el primer requisito constitutivo de la acción es la coexistencia de un derecho subjetivo a hacer valer en juicio, por lo que, como expresa Chiovenda, la acción tiene el carácter de un sucedáneo que sirve para hacer valer el derecho subjetivo substancial, concretado en un poder potestativo.

Revisión fiscal 267/66. Fianzas Monterrey, S. A. 18 de noviembre de 1970. 5 votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.

Séptima Época; Instancia: Sala Auxiliar; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo: 23 Séptima Parte; Página: 13

En este orden de ideas, todo órgano jurisdiccional independientemente de su naturaleza, deberá sujetar su actuar exactamente a las leyes respectivas, para sólo así poder considerar como legales sus actuaciones. Sobre el particular, resulta ilustrativos la siguiente interpretación jurisprudencial:

GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO LEGAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. DEFINICIÓN.  La garantía de debido proceso legal consagrada en el artículo 14 constitucional, en la parte relativa a que los juicios deben llevarse a cabo ante autoridad competente, cumpliendo con «… las formalidades esenciales del procedimiento…» implica necesariamente que los procedimientos jurisdiccionales seguidos ante las autoridades respectivas, se tramiten conforme a las disposiciones procesales exactamente aplicables al caso concreto, pues de lo contrario se transgrede el derecho positivo y, por ende, se actualiza la infracción a la garantía de que se trata. (Énfasis Añadidos)

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 154/96. Rafael Nicolás Quezada. 22 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.

Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Junio de 1996; Tesis: I.8o.C.13 K; Página: 845

 

CUARTO: Se viola lo señalado en  NON MUTANDI LIBELLI.- Consistente en que el actor no puede cambiar la forma y los términos en que planteó su demanda, por considerarse que la “litis” se fijó con la presente contestación de demanda. Derivado de lo anterior, su Señoría, deberá impedir que el actor subsane los defectos y la obscuridad con la que narró los hechos constitutivos de demanda y sus respectivas pretensiones, sin brindarle oportunidad de introducir elementos ajenos a la misma.

De lo anterior es evidente que la parte actora con su escrito que le recayó el auto recurrido, es evidente que el A quo le dio oportunidad a la parte actora de subsanar los errores cometidos en su escrito inicial de demanda, lo cual es evidente que existe una imparcialidad en la aplicación de la justicia.

 

 

Se debe de tomar en cuenta lo señalado en el artículo 292 del código de procedimientos civil para la ciudad de México que señala:

 

Artículo 292.- La prueba de confesión se ofrece presentando el pliego que contenga las posiciones. Si éste se presentare cerrado, deberá guardarse así en el secreto del juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta. La prueba será admisible aunque no se exhiba el pliego, PIDIENDO TAN SÓLO LA CITACIÓN; pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de prueba, no podrá ser declarado confeso más que de aquellas posiciones que con anticipación se hubieren formulado.

 

 

Como se desprende de su escrito inicial de demanda de la parte actora en su ofrecimiento de pruebas la misma la ofreció de la siguiente manera:

 

LA CONFESIONAL A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA A LOS C.C *********************, quienes deberán de desahogar de manera personal y no por conducto de representante legal alguno, el día y hora que se sirva señalar su Señoría para su desahogo, con el apercibimiento de no comparecer sin justa causa se les tendrá por confesos de las posiciones que sean previamente calificadas de legales, Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos de mi demanda y se ofrece para acreditar la legitimación de mi representada así como el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada respecto del contrato base de la acción.

 

 

 

Nótese como la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.

 

Más sin embrago los suscritos al ofrecer la confesional a cargo de la parte actora se ofreció de la siguiente manera:

 

CONFESIONAL, a cargo de la moral actora, por conducto de su representante legal o de la persona que cuente con facultades para absolver posiciones que en sobre cerrado se exhibirán oportunamente; a quien deberá citársele por los conductos legales, a efecto de que comparezca el día y hora que señale su Señoría para el desahogo de esta prueba, debiéndose apercibir a la moral actora para que en caso de que su representante no comparezca sin justa causa, se le tendrá por confesa de todas las posiciones que es le articulen y que previamente sean calificadas de legales.

 

Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los argumentos vertidos en el proemio de este ocurso, en la contestación de los hechos de la demanda y también para acreditar las excepciones y defensas que se oponen. Esta probanza se ofrece con el fin de demostrar a su Señoría que el suscrito jurídicamente desconoce el domicilio de pago de las obligaciones derivadas del basal, debido a que la actora incumplió con su obligación de proporcionarlo en los términos pactados en el básico; asimismo para acreditar que la contraria se abstuvo de requerirnos de pago de dichas obligaciones en el domicilio del suscrito.

 

 

Como podrá observar esta superioridad los suscrito si dieron cumplimiento a lo ordenado en dicho ordenamiento legal, razón por la cual no es posible que el A quo, de alguna manera sea imparcial y permita que la parte actora subsane su ofrecimiento de pruebas, más aun cuando el mismo término para ofrecerlas fue cerrado, esto es que aun cuando esto suceda el A quo REVOCO SUS DETERMINACIONES, lo cual es sabido que no es posible hacerlo.

 

SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA.

 

 

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 359, 366, 367 y 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles así como el artículo 137 bis, fracción X, inciso b), ambos de aplicación supletoria; vengo a solicitar se suspenda el procedimiento para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que actualmente se encuentran, esto como medida precautoria, hasta en tanto sea dilucidado el recurso de apelación en contra del auto de fecha 25 de agosto del 2017, ya que en este caso, resulta indispensable o necesario esperar la resolución que se dicte en este recurso de apelación que aquí se promueve, como una cuestión previa por el titular de este juzgado en que se actúa.

 

Dicha suspensión es procedente, para los efectos de evitar que surtan sus efectos la fecha señalada para audiencia de desahogo de la prueba confesional a cargo de los demandados las actuaciones precisadas en este incidente, las cuales  encuentran revestidas de ilegalidad al haber revocado el A quo sus propias determinaciones nulidad absoluta, lo que trae como consecuencia que las posteriores actuaciones sean nulas, esto por falta de consentimiento de las primeras actuaciones aquí mencionadas; atento a lo anterior es procedente lo aquí solicitado y se suspenda el procedimiento, para que las cosas se mantengan en el estado que guardan los autos hasta la resolución en comento.

 

ATENTO A LO ANTERIOR, SOLICITO SE DECRETE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y COMO LEGAL CONSECUENCIA SE SUSPENDA LA AUDIENCIA SEÑALADA PÀRA LA FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2017, HASTA EN TANTO NO SEA RESUELTO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION QUE AQUÍ SE PROMUEVE; PARA LO CUAL SE DEBERÁ DE LLEVAR EL TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA EN LA MISMA PIEZA DE AUTOS.

 

En efecto la suspensión es procedente, al tenor de lo ordenado en la siguiente contradicción de tesis que es del tenor siguiente:

 

“PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO LA SOLICITUD DE LA MEDIDA NO SE FUNDA EN LOS CASOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1168 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LA RESTRICCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1171 DE LA MISMA LEY PARA DICTARLAS, NO IMPIDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVISTAS EN LOS NUMERALES 384 A 388 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (ABANDONO PARCIAL DE LAS TESIS 1a. LXXIX/2007 Y 1a. LXXXI/2007). El artículo 1168 del Código de Comercio regula como medida cautelar las que denomina providencias precautorias, las cuales sólo pueden dictarse cuando exista temor de que: I) se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; II) se oculten o dilapiden los bienes sobre los que ha de ejercitarse una acción real, y III) se oculten o enajenen los bienes sobre los que ha de practicarse la diligencia, siempre que la acción sea personal y el deudor no tuviera otros bienes. Por su parte, el numeral 1171 del mismo ordenamiento prevé que no pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en el propio código y que exclusivamente serán, en caso de la citada fracción I, el arraigo de la persona y, en los casos de las mencionadas fracciones II y III, el secuestro de bienes. En ese sentido, si en el Código de Comercio el legislador solamente reguló y denominó expresamente y de manera completa y cerrada la medida cautelar que denominó providencias precautorias, entonces, cuando en un juicio mercantil se plantea la solicitud de que se dicte una medida cautelar con la finalidad de que se mantenga una situación de hecho existente, y ésta no se funda en alguna de las tres hipótesis mencionadas, es inconcuso que, por un lado, el juzgador estaría impedido para dictar una providencia precautoria de las previstas en el artículo 1168 señalado y, por otro, que al no poder establecer tal providencia precautoria, resultaría inaplicable la prohibición contenida en el diverso artículo 1171, dado que la anotada prohibición sólo tiene por objeto regular los términos y las condiciones para que opere la medida cautelar denominada providencias precautorias prevista en el referido artículo 1168, y en consecuencia, tal prohibición no puede ni debe entenderse extensiva a cualquier medida cautelar que resulte legalmente aplicable a la materia mercantil. En ese sentido, ante la solicitud de una medida cautelar con la finalidad de que se mantenga una situación de hecho, que no se funde en alguna de las tres hipótesis contenidas en el artículo 1168 del Código de Comercio, sí sería aplicable supletoriamente en términos del artículo 1054 del mismo ordenamiento, el contenido conducente del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prevé como medida cautelar las denominadas medidas de aseguramiento, establecidas en sus artículos 384 a 388. Lo anterior conduce a esta Sala a apartarse parcialmente del criterio contenido en las tesis aisladas 1a. LXXIX/2007 y 1a. LXXXI/2007, en la parte que prevén la intención y el alcance del contenido restrictivo del artículo 1171 del Código de Comercio”.

Contradicción de tesis 415/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de febrero de 2013. Mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia y respecto al fondo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis de jurisprudencia 27/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de febrero de dos mil trece.

Nota: La presente tesis abandona parcialmente el criterio sostenido en las tesis aisladas 1a. LXXIX/2007 y 1a. LXXXI/2007, de rubros: «PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. EL ARTÍCULO 1171 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.» y «PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. EL ARTÍCULO 1171 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 384 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, NO CAUSA INDEFENSIÓN, INCERTIDUMBRE O INSEGURIDAD JURÍDICA A LOS GOBERNADOS.», específicamente, en la parte que prevén la intención y el alcance del contenido restrictivo del artículo 1171 del Código de Comercio, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, páginas 264 y 263, respectivamente.

Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, materia civil, Primera Sala, Jurisprudencia, libro XXI, junio 2013, tomo 1, Tesis: 1a. /J. 27/2013 (10a.), página: 552.

 

En este orden e ideas se debe suspender la fecha señalada para el desahogo de la confesional a cargo de los DEMANDADOS, hasta en tanto no se resuelva el presente recurso de apelación, en virtud de que si se llevara a cabo, CAUSARIA DAÑOS DE IMPOSIBLE REPARACION, ya que la superioridad podría revocar dicho acuerdo de fecha 25 de agosto del año en curso.

 

En conclusión el A quo no debe de revocar sus propias determinaciones, esto al existir fundamento preciso que lo ordena.

 

Por lo expuesto y fundado,

 

A USTED C. JUEZ, atentamente pido:

 

ÚNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado.

 

PROTESTO LO NECESARIO

 

México, cuatro de septiembre dos mil diecisiete.

 

 

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