Demanda agraraia por dependencia económica

Si bien es cierto que la dependencia económica a que se refiere el artículo18,fracción V, de la Ley Agraria para efectos del orden de preferencia en la transmisión de los derechos agrarios debe considerarse, por regla general, no sólo como la manutención, esto es, el que únicamente se goce del usufructo que se obtenga de la tierra para satisfacer el vestido, alimento, diversión, etcétera, sino que además implica la explotación, colaboración y participación en el riego, siembra y cosecha de la tierra, pues de esa manera puede presumirse o justificarse esa dependencia económica y, por tanto, la finalidad de no dejar desamparados a los dependientes del de cujus, también lo es que tal criterio genérico no es aplicable invariablemente, pues además debe atenderse a las circunstancias específicas del caso concreto, acorde con elartículo189 de la indicada ley, es decir, resolver a verdad sabida y en conciencia, así como otorgar a las pruebas rendidas su justo valor, con la finalidad de acreditar los hechos con un criterio lógico, como cuando en la acción intentada no existen intereses contrarios a los del promovente o se pretenden derechos comunales.

La causa de sucesión consistente en la dependencia económica no queda justificada con documentales consistentes en autorización para inhumar a la titular del certificado de derechos agrarios, los comprobantes de gastos que se realizaron con tal motivo, y la atención médica, así como que nombró a la tercero perjudicada como segunda titular de un contrato de depósito bancario, circunstancia esta última que en modo alguno conlleva al reconocimiento de que la contraparte del quejoso dependiera económicamente de la de cujus ya que tal hecho sólo implica que en tal contrato de depósito bancario se le autoriza o faculta para disponer del numerario, pero de ninguna manera significa que la contratante fuera el único sostén o recurso con el que contara la tercero perjudicada para asegurar su subsistencia.

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