Demanda agraria por pescripcion positiva

Para la procedencia de la prescripción positiva en materia agraria, el artículo 48 de la ley de la materia prevé cuatro requisitos de carácter subjetivo: que se posean tierras ejidales; en concepto de titular de derechos de ejidatario; de manera pacífica, continua y pública, y durante cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe.

Además, tal precepto establece un requisito de carácter objetivo, que alude a las cualidades que debe cubrir el predio objeto de la prescripción, y que consiste en que no se trate de tierras destinadas al asentamiento humano, ni de bosques o selvas, lo que deriva de la protección especial que caracteriza a tales bienes del ejido, como se advierte de los artículos 27 constitucional; 64 y 74 de la Ley Agraria.

Así, aunque el citado artículo 48 no excluye de la prescripción positiva a las tierras de uso común que no sean bosques o selvas, de una interpretación teleológica y sistemática de éste y de los numerales 23 y 56 de la referida ley, se concluye que para que un predio ejidal pueda reclamarse por la vía de la prescripción positiva, debe tratarse de tierras formalmente parceladas, ya que sólo en tal supuesto podría prosperar la demanda de prescripción positiva, puesto que de lo contrario, correspondería a la asamblea del núcleo de población decidir el destino del inmueble.

La prescripción positiva en materia agraria no tiene como consecuencia directa el reconocimiento de la calidad de ejidatario  del poseedor pues se adquiere sobre las tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela los cuales se traducen en su aprovechamiento, uso y disfrute y en la posibilidad de transmitir esos derechos otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población pero sin llegar al extremo de reconocerle la calidad de ejidatario pues no debe pasarse por alto la naturaleza jurídica de la propiedad ejidal cuyo titular principal no es el ejidatario en lo individual sino el núcleo ejidal.

Lo anterior es así, porque conforme a la normalidad de la materia los posesionarios reconocidos por la asamblea sólo tendrán los derechos de uso y disfrute sobre las parcelas de que se trate a quienes el Registro  Agrario Nacional les expedirá los certificados parcelarios de posesionario correspondientes consecuentemente si el actor por la vía de prescripción positiva previstas  en el artículo 48 de la Ley Agraria adquiere los derechos sobre una parcela ello no significa  que por ese solo hecho adquiere también la calidad de ejidatario con todos los derechos y prerrogativas que atañen a esa calidad.

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