Prescripción sobre tierras y derechos agrarios

Si bien es cierto que la Ley Agraria vigente, en su artículo 48, prevé la prescripción adquisitiva como un medio de adquirir tierras ejidales, cuando se poseen las mismas por el tiempo y con los requisitos que establece, no menos cierto es que la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, establecía en su artículo 52 que: «Los derechos que sobre bienes agrarios adquieren los núcleos de población serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles y, por tanto, no podrán en ningún caso ni en forma alguna enajenarse, cederse, transmitirse, arrendarse, hipotecarse o gravarse, en todo o en parte.

En forma inicial, una vez que se ha actualizado la prescripción en materia agraria, el anterior titular de los derechos respecto de las tierras ejidales o de la parcela ejidal deja de tener dicha calidad jurídica al haberse transmitido los correspondientes derechos a favor del nuevo titular.

Por otro lado, respecto de la calidad de ejidatario no opera la adquisición de la misma por parte del posesionario que ha prescrito en su favor los derechos ejidales correspondientes, por lo que queda vacante pero vigente dicha calidad ejidal, cuya titularidad será determinada por la Asamblea de Ejidatarios la cual es el órgano competente para realizar la referida asignación.

Con base a lo anterior, ahora se complica más la prescripción adquisitiva para el posesionaría irregular, cuando se le exige el reconocimiento de avecindado, no obstante haber poseído una parcela en concepto de titular de derechos ejidales, de manera específica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe o diez si fuera de mala fe.

«Al promoverse la acción de prescripción positiva por quien no es ejidatario, y de llegarse a declarar que se demostraron los elementos de la misma, de acuerdo a lo establecido en la parte final del párrafo primero del artículo 48 de la Ley Agraria, transcrito al inicio de este considerando, traerá como consecuencia que al actor se le reconozca su derecho sobre la parcela, y deberá expedírsele el respectivo certificado de derecho parcelario; por tanto, al adquirir la titularídad de derechos ejidales, tendrá el carácter de ejidatario según lo establece el artículo 12 de la citada ley lo cual contravendrá el artículo 15 de la mencionada legislación agraria, que establece como requisito para poder adquirir la calidad de ejidatario, ser avecindado.

En tales condiciones, para tener derecho a adquirir por vía de prescripción positiva una parcela ejidal, se requiere primero, ser ejidatario, avecindado o posesionario reconocido por la asamblea del núcleo de población de que se trate».

«Por tanto es obvio que, para que sea jurídicamente correcto que prospere la acción de prescripción positiva, se requiere que además de reunirse los requisitos previstos en el artículo 48 de la Ley Agraria, el actor debe en primer lugar, demostrar que es ejidatario, avecindado o posesionarío reconocido por la asamblea ejidal del poblado donde se encuentre la parcela afecta a usucapir».

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