Sucesiones de tierras y derechos agrarios o ejidos

Conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Agraria, el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y los demás inherentes a su calidad de ejidatario.

Con base en esto, resulta evidente que la transmisión de derechos por causa de muerte implica la transmisión de los derechos ejidales reales y personales, es decir, la transmisión de la calidad de ejidatario.

Resulta claro que el ejidatario, comunero o posesionario sólo podrá formular una lista de sucesión para el conjunto de sus derechos que detente en cada núcleo agrario, documento que en su oportunidad servirá de base para la transmisión de sus derechos reales y personales, de que fuera titular; es decir, podrá depositar tantas listas como titular sea de derechos agrarios en diversos ejidos o comunidades.

El ejidatario es libre para decidir quién será el sucesor de sus derechos agrarios. Puede designar a cualquier persona con ese carácter.

Esta designación puede hacerla el ejidatario de dos maneras:

1) mediante lista de sucesión depositada en el Registro Agrario Nacional (RAN) ó

2) mediante lista de sucesión otorgada ante fedatario público (lo que se conoce como testamento agrario).

 

En la lista de sucesión se hacen constar los nombres de las personas designadas por el ejidatario y el orden de preferencia para heredarlo (sólo una persona adquirirá los derechos ejidales).

Si el ejidatario fallece sin haber designado sucesores, o los designados están imposibilitados para heredar, la ley agraria en su artículo 18 establece que los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

 

  1. Al cónyuge
  2. A la concubina o concubinario
  3. A uno de los hijos del ejidatario
  4. A uno de sus ascendientes
  5. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

 

Dado que la parcela es indivisible, siempre será sólo una persona la que la herede. Es por eso que la ley agraria establece que cuando sean varios hijos, ascendientes o dependientes económicos (y el ejidatario no haya designado sucesor) ellos decidirán quién conservará los derechos ejidales; si no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos en subasta pública y repartirá el producto de la venta por partes iguales entre las personas con derecho a heredar.

Por otra parte, la facultad del ejidatario para elegir sucesor se limita a designar a uno solo ya señalar los nombres de las personas a las que, en su defecto, deban adjudicárseles los derechos, según el orden de preferencia establecido.

Por ello, en el segundo párrafo 1 artículo 18 de la ley, que trata el supuesto de la falta de designación de sucesores, se enfatiza la necesidad de que sea uno solo el sucesor, es decir, uno solo el que conserve los derechos ejidales, pues será a él a quien se le transmita la calidad de ejidatario, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 84 y 88 del Reglamento Interior del R.A.N.

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