Nulidad de actas de asamblea de ejidatarios

El acta en que se hace constar la celebración de una asamblea general de ejidatarios adolece de nulidad, en aquella parte en que se lleva a cabo la determinación de un asunto, si se omitió precisar éste en la convocatoria publicada para la realización de dicha asamblea, pues en tal hipótesis se infringe el artículo 25 de la Ley Agraria, que establece que para la validez de una asamblea ejidal debe expedirse convocatoria, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido, en las que se expresarán los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión.

El procedimiento de nulidad de actos y documentos que contravienen las leyes agrarias, por medio del cual se solicita la nulidad de la solicitud para designar sucesores, así como la anulación de la inscripción de éstos en el Registro Agrario Nacional, iniciado y regulado al amparo de los artículos del 406 al 412 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

Es  susceptible de ser impugnada al través del recurso de revisión previsto en la fracción III del artículo 198 de la actual Ley Agraria, dado que en él se establece que es procedente el recurso en contra de las sentencias de los Tribunales Agrarios que resuelvan en primera instancia sobre la nulidad de las resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria, precepto que se complementa con lo dispuesto en el diverso artículo 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios,.

Se  determina que el Tribunal Superior Agrario son competentes para conocer del recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias, supuesto éste en el cual se ubica el procedimiento de nulidad antes referido.

 

En la Ley Agraria, la Asamblea General de Ejidatarios es el órgano supremo del ejido, y tiene, entre otras facultades, el señalar y delimitar las parcelas, reconocer el parcelamiento, regulariza la tenencia de posesionarios, así como delimitar, asignar y destinar las tierras de uso común. Por tanto, si el Tribunal Agrario declara la nulidad de un acto de asamblea en el que se asigna una parcela, y condena a la Asamblea de Ejidatarios al reconocimiento de derechos parcelarios a favor del demandante, así como la segregación del ejidatario que había sido beneficiado por dicha asignación, es claro que actúa indebidamente, pues al hacerlo así se substituye en facultades que son propias y exclusivas de la asamblea. Lo que procede hacer al Tribunal Agrario es declarar la nulidad del acto de asamblea, pero sin ir más allá, porque el Tribunal responsable en todo caso puede calificar la juridicidad de lo hecho por la asamblea, pero sin substituirse al quehacer propio de ésta

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