Restitución o recuperación de posesión de tierras y derechos ejidales
La cuestión gira en torno a la siguiente interrogante: ¿Es la acción restitutoria una reivindicatoria en materia agraria?
El artículo 49 de la Ley Agraria (LA) establece: Los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, podrán acudir directamente o a través de la Procuraduría Agraria, ante el tribunal agrario para solicitar la restitución de sus bienes.
Es la acción, que se inicia con la correspondiente demanda de una comunidad agraria que, habiendo recibido tierras, bosques y aguas en propiedad comunal, fue despojada en todo o en parte de dichos bienes de manera ilegal, solicitando con fundamento en el artículo 27, fracción VIII, de la Constitución que le sean devueltos.
En la actualidad se reconoce que es innecesario demostrar la posesión previa y los actos de desposeimiento, puesto que la frase privación ilegal de sus tierras a que alude el artículo 49 de la LA debe entenderse “como el desconocimiento del derecho que sobre las mismas tiene el ejido y no como la realización de actos desposesorios”
La acción restitutoria agraria es una acción eminentemente real que protege la posesión, con independencia de que, para la procedencia de la protección, deba acreditarse, en determinados casos, la propiedad de las tierras reclamadas, lo que habrá de ocurrir cuando la posesión del demandado se sustente en un título que le confiere el derecho a poseer a título de dueño.
En ese sentido habrá identificación con las acciones reivindicatoria y plenaria de posesión, ambas también de connotación real, que le confieren a la restitutoria un carácter híbrido.
La acción restitutoria en materia agraria no tiene que vincularse indefectiblemente con los elementos de la acción reivindicatoria en materia civil, dado que esta identidad únicamente se presenta cuando quien está discutiendo el mejor derecho a poseer requiere también que se le declare propietario.
Se presentan casos en los que lo que interesa es discutir el mejor derecho a poseer el inmueble, sin que se resuelva lo relativo a la propiedad, supuesto en el que los elementos de la acción reivindicatoria serían inconvenientes para el planteamiento de la controversia, especialmente si ninguno de los títulos demostrara el elemento propiedad.
La apuntada controversia se acerca más a la acción plenaria de posesión, cuyos elementos podrían aplicarse por analogía al ámbito agrario.
En este caso no se requiere acreditar el elemento propiedad, pero sí el mejor derecho a poseer a partir de un justo título.
La posesión de las tierras ejidales cuya restitución se demanda, se encuentra acreditada cuando el demandado en el juicio agrario hace valer reconvencionalmente la prescripción de la superficie ejidal respectiva, aduciendo que la posesión que detenta de ella ha generado en su favor la adquisición por el transcurso del tiempo a que se refiere el artículo 48 de la Ley Agraria.
En conclusión, la acción restitutoria agraria presenta similitud a la reivindicatoria del orden civil, pero tiene característica que la diferencian medularmente de ésta, especialmente cuando se discute la posesión definitiva y la propiedad, en principio, no interesa.