La suspensión de pilotos y aeronaves, por la dirección general de aeronáutica puede ser impugnada

Corresponde a la Autoridad Aeronáutica la expedición, revalidación, convalidación, suspensión, revocación y cancelación de los permisos, licencias y certificados de capacidad a que se refiere el REGLAMENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE PERMISOS, LICENCIAS Y CERTIFICADOS DE CAPACIDAD DEL PERSONAL TÉCNICO AERONÁUTICO

La Autoridad Aeronáutica procederá a la suspensión de las licencias, permisos y certificados de capacidad a que se refiere este Reglamento, según corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 de la Ley de Aviación Civil y 197, fracciones II, IV, V y VI del Reglamento de la Ley de Aviación Civil. La suspensión ordenada subsistirá hasta en tanto persistan las condiciones que la motivaron.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes procederá a la suspensión de los servicios aéreos, operaciones, licencias y certificados de capacidad, según corresponda, cuando:

  1. Una aeronave no cumpla los requisitos y condiciones de aeronavegabilidad;
  2. Durante el proceso de verificación se detecte que existen condiciones que pongan en riesgo la seguridad de las operaciones aéreas;
  • Los servicios de transporte aéreo o la operación de los talleres aeronáuticos no cumplan con los requisitos y condiciones que señale el título de concesión o permiso correspondiente;
  1. El personal técnico aeronáutico presente incapacidad psicofísica temporal o permanente que impida el adecuado desempeño de sus funciones asignadas;
  2. La tripulación de vuelo y el personal de tierra que desempeñe funciones de control de tránsito aéreo no permanezca en su puesto hasta ser reemplazado por personal autorizado, salvo caso fortuito o de fuerza mayor;
  3. La operación de un centro de formación o de capacitación y adiestramiento no se ajuste a los requerimientos de la Secretaría en lo concerniente a la enseñanza, expedición de títulos, diplomas, constancias y certificados de estudios,
  • El permisionario no cumpla con lo establecido en el artículo 27 de este Reglamento.

La suspensión ordenada subsistirá hasta en tanto persistan las condiciones que la motivaron. La Secretaría establecerá las medidas que considere convenientes para el restablecimiento de las condiciones de seguridad requeridas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y las demás disposiciones que resulten aplicables.

Aunado a esto se cuentan con el recurso como medio de defensa contra multas o sanciones del la secretaria que ya mencionamos la SCT y es el de revisión:

El Recurso de Revisión podrá ser interpuesto por los interesados afectados por actos y resoluciones de los Directores Generales de los Centros SCT, que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente.

El Solicitante tiene un plazo para la interposición del Recurso de Revisión es de 15 días hábiles a partir del día siguiente de la notificación del acto o resolución que se pretende impugnar ante la autoridad que emitió el acto impugnado.

Y en todo caso si fueran multados existen medios de impugnación como defensa como lo son el recurso de revisión, el juicio contencioso administrativo y por ultima intancia el juicio de amparo, ya que las multas pueden ser muy excesivas.